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Sin Vigencia
REFORMA EL DECRETO EJECUTIVO N°. 55-2000, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 57-2001, aprobado el 31 de mayo del 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 9 de julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el Decreto Número 55-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.121 del 27 de Junio del año 2000 de la siguiente forma:
El primer párrafo del artículo 18 se leerá así:
“Arto.18. Los empleadores, por los afilados bajo su dependencia y los trabajadores independientes deberán declarar y pagar las cotizaciones correspondientes a los ingresos mensuales imponibles dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente, a aquel en que se devengaron. El INSS o la empresa facultada para la recaudación deberán distribuir las cotizaciones a cada una de las Instituciones Administradoras, así como la información correspondiente debidamente procesada en un plazo de treinta días hábiles, los que podrán se negociados con las mismas para recibir tanto las cotizaciones, como los intereses correspondientes, y de acuerdo a los procedimientos y normas que se establezca en el instructivo que se emita.”;
El artículo 58 se leerá así:
“Arto.58 Las comisiones a ser cobradas por las Instituciones Administradoras al inicio de sus operaciones, estarán dentro del rango aquellas presentadas en el Estudio de Factibilidad para obtener la autorización de funcionamiento a la Institución reguladora. La superintendencia en la oportunidad que otorgue la Resolución que autoriza el inicio de operaciones, comunicará a la Institución Administradora, para que conjuntamente con la publicación del certificado respectivo, publique en aviso separado, en los medios y en la forma que determine la Superintendencia, las comisiones que cobrará como retribución por sus servicios”.
El artículo 67 se leerá así:
“Arto.67 El Fondo de Pensiones deberá se expresado en cuotas de igual valor y características, las que serán inembargables. Al iniciar su funcionamiento una Institución Administradora, la Superintendencia de Pensiones, deberá definir el valor inicial de la cuota del Fondo que administre, el que corresponderá a un múltiplo entero de 100.”
El segundo párrafo del artículo 74 se leerá así:
“Arto.74 (Segundo Párrafo) La Empresa de Seguros que tenga vigente contrato con la Institución Administradora a la fecha de declaración de la invalidez definida en el párrafo anterior, será la responsable del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 94 de la Ley, si el afiliado tiene cobertura. Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez.”
El Tercer Párrafo del artículo 78 se leerá así:
“Arto.78 (Tercer Párrafo) La tasa de interés de actualización que se utilizará para el cálculo del capital técnico necesario para pagar las pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 89 de la Ley, se determinará mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores a mes en que se determina”.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y uno de Mayo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.