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Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
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Sin Vigencia

LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE CONCRETOS DE NICARAGUA, S.A. (PROCON)

LEY N°. 386, aprobada el 28 de febrero de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE CONCRETO DE NICARAGUA, S.A. (PROCON)

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto privatizar la empresa PRODUCTOS DE CONCRETO DE NICARAGUA, S.A., la que se podrá designar como PROCON en esta Ley y que es una sociedad mercantil con participación del Estado, adscrita a la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme a las Leyes y la Constitución Política vigente.

Artículo 2.- Por los efectos de esta Ley, el derecho que les corresponde a los trabajadores a participar del porcentaje conforme a los Acuerdos de Comercialización Económica y Social y la Ley No. 278 "Ley sobre Propiedad reformada Urbana y Agraria", queda satisfecho y se releva al Estado de toda obligación.

Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de Procuraduría General de Justicia, a efectuar a favor de los trabajadores el traspaso de los bienes, derechos y acciones del Estado, así como los pasivos de la empresa PROCON, hasta en un cien por ciento, debiendo la Contraloría General de la República, velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos bienes, derechos y acciones.

Artículo 4.- El valor que resultare de todos los derechos, bienes y acciones que fueren cedidas a favor de los trabajadores, deberá ser cancelado por estos en un período máximo de veinte años, con un período de gracia de tres años.

Artículo 5.- Los trabajadores recibirán al crédito la propiedad de los bienes, derechos y acciones con un interés de seis por ciento anual sobre saldos y con mantenimiento de valor de la deuda con respecto a l tipo de cambio oficial vigente de córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de América. EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el agente financiero del Estado y receptor de los pagos correspondientes a través de la Caja Única.

Artículo 6.- Los trabajadores que tendrán opción de compra de los bienes, derecho y acciones de PROCON, son aquellos que se encontraban laborando en la empresa al treinta de Diciembre del mil novecientos noventa y cinco y a aquellos aunque habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando actualmente.

Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada beneficiario se establece como referencia el salario y la antigüedad, asignándole al salario un valor de 40 puntos y a la antigüedad un valor de 60 puntos.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se reconocen como derechos adquiridos por los trabajadores de esta empresa, las indemnizaciones en su caso, los años de antigüedad laborados y las prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán conforme a lo establecido por el Código del Trabajo vigente o el Convenio Colectivo de Trabaja vigente a la fecha de la liquidación de cada trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la misma.

Artículo 8.- Las acciones serán vendidas a los trabajadores en forma normativa y éstos podrán a su voluntad, organizarse en cualquier tipo de asociación legalmente establecida para la administración de sus acciones, las que serán cedidas en garantía al Estado.

Artículo 9.- El precio de venta de las correspondientes proporciones accionarías de PROCON, será establecido por las valuaciones previamente realizadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) y en acuerdo con los trabajadores. En caso de no existir valuación, se procederá a valorar por medio de dos peritos expertos en la materia, nombrados, uno por los trabajadores y otro por la CORNAP y en caso de discordia, se resolverá nombrando un perito por medios judiciales conforme a la Ley de la materia.

Artículo 10.- Las cuotas de pago del principal a pagarse deberán distribuirse proporcionalmente a lo largo del período de pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente. El monto adeudado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de indemnización tomados a un 50% de su valor facial, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Pasado este plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en un 50% con bonos de pago por indemnización, tomados dichos bonos a un 50% de su valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser pagado en moneda de curso legal. Si el monto adecuado es cancelado en su totalidad a la mitad del período se hará un descuento del 25% de la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años el descuento será de un 40%. El Estado liberará la garantía proporcionalmente, conforme se realicen los pagos de dichos bienes.

Artículo 11.- Los pasivos de PROCON contraído con instituciones públicas serán negociados con éstas por los trabajadores y el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Las acciones de los trabajadores no podrán ser vendidas a terceros mientras el crédito otorgado por el Estado no haya sido cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios con el acuerdo del Estado, podrán gravar los bienes con garantías hipotecarias o prendaría a favor de instituciones financieras para capital de trabajo, habilitación o renovación.

Artículo 13.- En caso de existir a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, reclamo de expropietarios de esta empresa, se aplicará en lo pertinente la Ley 278, Ley Sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria, para efectos de indemnización por parte del Estado.

Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Febrero del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de abril del año dos mil uno ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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