Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES DE DERECHOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES

Decreto No. 429 de 30 de Marzo de 1989

Publicado en La Gaceta No. 62 de 4 de Abril de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades otorgadas en el numeral 4 del Arto. 150 de la Constitución Política.

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES DE DERECHOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES

Arto.1.- Se reforman los Artos. 3 y 4 del Decreto 724, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de 1962, los cuales se leerán así:

Arto 3. En las enajenaciones a títulos onerosos, la tasa del impuesto será progresiva en la siguiente forma: las que tengan un valor hasta de C$ 2,000,000. 00 Córdobas, pagarán el 1%; de C$2,000,000. 00 a C$ 4,000. 000. 00 el 1% sobre C$ 2,000,000.00 y el 1-1/2% sobre el excedente; de C$ 4,000,000.00 en adelante el impuesto anterior sobre los C$ 4,000,000. 00 y el 2% sobre el excedente.

Se declaran exentas de este impuesto las enajenaciones de inmuebles que forman el haber de personas exentas de impuesto sobre Patrimonio Neto por razón de su cuantía y aquellas que se realicen por donación a título gratuito a favor del Estado, Alcaldías, Municipios y Centros de Servicios Sociales.

Arto 4. En las enajenaciones a titulo gratuito se establecen cuatro categorías de contribuyentes: La primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; La segunda, a los colaterales en segundo grado; la tercera, a los colaterales en tercer grado; y la cuarta, a los afines y otros parientes y extraños

El impuesto se liquidará y pagará con sujeción a la escala progresiva siguiente:

Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 62 de 4 de Abril de 1989

Si el valor del bien donado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el valor del bien donado, a la cual se aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.

Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar las escalas progresivas establecidas en el presente artículo , mediante Acuerdo Ministerial que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve.-Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

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