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Sin Vigencia
LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO ELECTORAL
LEY N°. 1465, aprobada el 25 de junio de 1984
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 02 de julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 4 del día de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, "Año 1984: A 50 Años Sandino Vive", a la "Ley de Colaboración Cívica del Magisterio Nacional al Proceso Electoral" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que con la promulgación de la Ley Electoral, la Revolución Popular Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a elegir de manera democrática, libre y soberana a sus máximas autoridades.
II
Que la Ley Electoral establece los procedimientos requeridos para que por primera vez los ciudadanos nicaragüenses ejerzan el derecho al sufragio universal, libre, secreto, igual y directo, como una responsabilidad patriótica de todos los nicaragüenses.
III
Que es necesario contar con los recursos humanos indispensables para que puede realizarse una inscripción ordenada, precisa y correcta de los ciudadanos y su posterior ejercicio del sufragio en las condiciones que requiere la Ley Electoral y son la justa aspiración de nuestro pueblo.
IV
Que los educadores de Nicaragua, por su autoridad moral en toda la nación, su preparación y su responsabilidad patriótica demostrada constituyen un personal idóneo para realizar las tareas fundamentales de apoyo administrativo durante la inscripción y la votación.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO ELECTORAL"
Artículo 1.- Los docentes del Sistema Educativo Nacional prestaran su colaboración cívica en el Proceso Electoral y serán los auxiliares de las Juntas Receptoras de Votos durante el período de inscripción y votación.
Artículo 2.- Los auxiliares de las Juntas Receptoras de Votos desempeñarán las siguientes funciones:
a) Amanuense durante los días de inscripción; y
b) Colaborar el día de las votaciones en la verificación de los ciudadanos inscritos en el Catálogo de Electores.
Artículo 3.- El Consejo Supremo Electoral, con el apoyo del Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior y la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua, dispondrá lo conveniente a la participación magisterial mencionada en el artículo anterior.
Artículo 4.- Los Centros de Educación, Centros de Salud y edificios estatales apropiados quedarán a la disposición del Consejo Supremo Electoral para usarlos durante la realización de las inscripciones y votación de acuerdo con el calendario Electoral.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. 1984: "A 50 Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.