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REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY N°. 240 LEY DE CONTROL DEL TRÁFICO DE MIGRANTES
LEY N°. 240-513, aprobada el 26 de noviembre del 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 28 de enero del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY N°. 240 LEY DE CONTROL DEL TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y sancionar a quienes realicen tráfico ilegal de personas por el territorio nacional.
Artículo 2.- A todo extranjero que se le venza la visa de estadía en el país será considerado inmigrante ilegal, para lo cual se procederá conforme los convenios o acuerdos internacionales y los procedimientos establecidos en la Ley de Extranjería.
Artículo 3.- Derecho a solicitar estatus migratorio. El matrimonio o unión de hecho estable de un inmigrante ilegal con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, podrá concederle el derecho de solicitar su estatus migratorio en el territorio nacional ante las autoridades competentes, sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes nacionales o en los convenios internacionales. Para tal efecto, los interesados deben de haber formado una familia por medio de una relación estable, cuyo tiempo de duración no sea menor de dos años de convivencia, la cual debe de ser demostrada con tres testigos del lugar de donde resida la familia formada y que conozcan al nacional.
Artículo 4.- A las personas naturales o jurídicas que con conocimiento contrate o dé empleo a los extranjeros que permanecen o ingresen al país en forma ilegal, sufrirán las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 5.- Se considera ilegal el ingreso o la permanencia de extranjero en el territorio nacional:
1.- Cuando haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto fronterizo.
2.- Cuando ingrese sin someterse a control migratorio.
3.- Cuando el pasaporte o la visa que presenta son falsificados u obtenidos fraudulentamente.
4.- Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia en el país, salvo lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.- El Director General de Migración y Extranjería, en relación a las migraciones ilícitas, tendrá las siguientes facultades:
1- Solicitar asistencia técnica para la capacitación del personal de migración.
2.-Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua para combatir el tráfico de migración ilícita y la detención de las personas que se dedican al tráfico ilegal de personas.
3.- Dictar las órdenes necesarias para una mejor organización interna en la lucha contra el tráfico ilegal de personas.
4.- Imponer las sanciones administrativas que establece esta Ley.
5.- Intercambiar información con otros países acerca del tráfico ilegal de personas, así como solicitarles ayuda sobre este aspecto.
6.- Brindar una mayor seguridad y protección a los extranjeros que ingresen ilegalmente al país.
7.- Informar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los nombres, apellidos y la nacionalidad de los retenidos por la Dirección General de Migración y Extranjería y lo mismo en las Embajadas y Consulados de los países de cuya nacionalidad sean los retenidos, y en su defecto, a la Cancillería.
8.- Establecer mecanismos de coordinación con otras Direcciones de Migración del área Centroamericana y del Caribe para detectar la migración ilícita y las personas que forman parte de la red de traficantes de personas.
9.- Proporcionar el auxilio técnico del órgano jurisdiccional.
10.- Notificar al consulado respectivo, de acuerdo a la nacionalidad de los migrantes ilegales detenidos, para que presten el auxilio correspondiente en los trámites de repatriación o deportación de sus nacionales.
CAPÍTULO ll
Del Tráfico de Migrantes Ilegales
Artículo 7.- El tráfico de migrantes ilegales es el ingreso y traslado de extranjeros a través del territorio nacional sin llenar los requisitos que exige la Ley.
Artículo 8.- El ingreso de los extranjeros ilegales por intermedio de otras personas puede tener por objeto trasladarlos a otro país o radicarse en el territorio nacional.
Artículo 9.- También es tráfico ilegal de extranjeros cuando las personas encargadas de su ingreso al país lo hacen por medio de documentos falsos.
Artículo 10.- Es autor intelectual y material del delito de tráfico de migrantes ilegales, todo aquel que dirige o facilite los medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de la materia.
Es autor material del delito de tráfico de migrantes ilegales, el que facilita los medios para hacer ingresar al país a extranjeros en la forma señalada anteriormente, y así mismo, son también autores los que participen en el hecho en alguna de las otras modalidades contempladas en los artículos 24 y 25 del Código Penal.
Artículo 11.- Son cómplices del delito de tráfico de migrantes ilegales los que cooperan para la ejecución del hecho u omisión punible por los actos anteriores o simultáneos.
Artículo 12.- Son encubridores del delito de tráfico de migrantes ilegales los que conociendo la comisión del hecho punible o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro del país a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo conforme las modalidades establecidas en el artículo 27 del Código Penal.
CAPÍTULO lll
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 13.- Se prohíbe a las empresas transportadoras y a particulares, transportar hacia Nicaragua a extranjeros que no dispongan de visa nicaragüense, salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales. Los deberes establecidos en la Ley de Migración para las empresas transportadoras se aplicarán también a particulares cuando transporten hacia Nicaragua a extranjeros ilegales o indocumentados.
En estos casos, la empresa que transportó a dicho pasajero queda obligada a llevarlo por su cuenta al país de procedencia y asumir los gastos de alojamiento y alimentación, si no lo hiciere, la empresa será responsable de todos los gastos que sean necesarios suplir con tal propósito.
Artículo 14.- Se prohíbe a los dueños, administradores o encargados de hoteles, hospedajes, pensiones o negocios similares, salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales, dar alojamiento a extranjeros que no posean pasaporte con visa nicaragüense vigente, o que esta última se encuentre vencida o dichos extranjeros estén ilegalmente en el país.
Artículo 15.- Se prohíbe a personas naturales o jurídicas contratar los servicios profesionales o laborales de extranjeros, que de conformidad con el artículo 5 de la presente Ley, se encuentran en situación de ilegalidad.
Artículo 16.- Las violaciones a los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley serán sancionados con multa que oscilará según sea el caso, desde de un mínimo de veinticinco mil hasta un máximo de cien mil córdobas que será impuesta mediante resolución dictada por el Director General de Migración y Extranjería, las que serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La autoridad competente se reserva el derecho de proceder judicialmente en contra de toda persona que incurra en las violaciones citadas.
Artículo 17.- Notificada la multa al infractor, éste tendrá tres días, más el término de la distancia para interponer el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación.
Artículo 18.- El Ministro de Gobernación resolverá dentro de seis días de presentado el recurso, su resolución agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO lV
Del Delito de Tráfico de Migrantes Ilegales
Artículo 19.- Cometen delito de tráfico de migrantes ilegales, las personas naturales que con ánimo de lucro ejecuten o se dediquen a todas las actividades para hacer ingresar o salir a nacionales o extranjeros de forma ilegal al o del territorio nacional con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en tránsito a terceros países valiéndose de los siguientes medios:
1) Sirviendo como guías a extranjeros para introducirlos al territorio nacional por lugares no habilitados como puestos fronterizos.
2) Ocultando a extranjeros en el interior de vehículos o cualquier otro medio de transporte para evitar el control migratorio.
3) Gestionando reposiciones de partidas de nacimiento, cédulas de identificación ciudadana o pasaportes con datos falsos o utilizando los documentos de algún nicaragüense, o prestándolos o facilitándolos para cambiar la identidad de extranjeros.
4) Trasladando al extranjero dentro del territorio nacional u ocultándolo en cualquier lugar.
5) Las personas naturales señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley cuando sean reincidentes.
6) Las personas señaladas en el artículo 13 de la presente Ley también cometen el delito de tráfico de migrantes ilegales.
Artículo 20.- En cuanto a la concurrencia de delitos sean conexos o no, se regirá por lo dispuesto en la legislación penal y en las leyes de la materia. En lo que se refiere a la responsabilidad de las personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Artículo 21.- Ingreso y/o permanencia ilegal en el país. Las personas que ingresen y/o permanezcan de forma ilegal en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, serán retenidas por la autoridad competente durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la fecha de su retención.
Los migrantes ilegales serán retenidos en un local designado como Centro Nacional de Retención de Migrantes Ilegales bajo la administración y custodia de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que hayan sido documentados por el Consulado de su respectivo país y que hayan obtenido su boleto de retorno, serán embarcados bajo la custodia de las autoridades de Migración y Extranjería.
En los casos de los migrantes ilegales cuyo país tenga representación diplomática o consular, serán puestos en conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que estos en las cuarenta y ochos horas posteriores, inicien el proceso de repatriación de sus con-nacionales. Si los migrantes ilegales estuviesen en capacidad de pagar el costo del boleto para su repatriación o deportación inmediata, ésta se efectuará en las subsiguientes cuarenta y ocho horas después de su captura y retención o antes.
Si no existiera en el territorio nacional representación diplomática del país de origen, le corresponde a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la deportación de los migrantes ilegales en un plazo de treinta días hábiles, período durante el cual permanecerán en el Centro Nacional de Retención de Migrantes Ilegales.
Las personas extranjeras que hayan sido repatriadas, o deportadas, o expulsadas por las autoridades nicaragüenses o por sus representaciones diplomáticas o consulares, no podrán ingresar a Nicaragua durante un periodo de veinticuatro meses, plazo que se contará a partir de la fecha de la repatriación, deportación, o de la expulsión; si los deportados o repatriados retornan antes del plazo previsto, se les detendrá y serán procesados por la comisión del delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el país y se les aplicará la pena de tres meses de privación de libertad.
Cuando se trate de extranjeros, que además de haber cometido el delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el país, hayan sido capturados por haber cometido otros delitos comunes en el territorio nacional, la expulsión o la repatriación no será procedente sino hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del otro ilícito y la pena propia por la comisión del delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el territorio nacional.
Artículo 22.- Delito y pena para autores intelectuales, materiales, cómplices y partícipes. Cometen el delito de tráfico de migrantes ilegales las personas que practiquen las actividades siguientes:
1.- La facilitación, suministro o posesión de documentos de viaje o de identidad falsos;
2.- La utilización, posesión o presentación de documentos falsos para introducir migrantes clandestinamente; y
3.- La organización o dirección de otras personas para que utilicen, posean o presenten documentos falsos, o la participación como cómplice en dichos actos.
Los autores intelectuales y materiales del delito de tráfico de migrantes ilegales serán sancionados con la pena de cinco a diez años de privación de libertad y una multa que oscilará entre treinta y cinco y cien salarios mínimo, promedio, más el decomiso de los bienes muebles e inmuebles incautados y utilizados para la comisión del delito.
Los cómplices serán sancionados con la pena de cinco a siete años de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de treinta salarios mínimo promedio.
Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro años de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de veinte salarios mínimo promedio.
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de la administración pública que colaboren con los traficantes de migrantes ilegales serán considerados como cómplices.
Artículo 24.- Las penas de los artículos 21 y 22 que anteceden no admiten fianza.
Artículo 25.- Será responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería, velar por el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de los reos migrantes señalados en el artículo 21 de la presente Ley en el sitio que esta destine para tal efecto en sus oficinas centrales.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 26.- Reservación de cupos en líneas aéreas. Las aerolíneas que tengan representación comercial en Nicaragua o aquellas que realicen escalas en el aeropuerto internacional de Managua, están obligadas a reservar a favor del Estado de Nicaragua por lo menos dos cupos para los extranjeros que vayan a ser deportados o expulsados o repatriados a su lugar de origen.
El costo del boleto será de hasta un cincuenta por ciento con relación al costo de la aerolínea a la que se le compren. El procedimiento para la adquisición lo determinará la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 27.- El Director General de Migración y Extranjería podrá, administrativamente, declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando estos no puedan probar su situación migratoria legal.
Artículo 28.- Los extranjeros que colaboren con los traficantes y sean detenidos en el territorio nacional serán juzgados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 29.- Las multas establecidas en esta Ley e impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería una vez firmes, ingresarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán asignadas inmediatamente a la Dirección General de Migración y Extranjería para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de los migrantes ilegales retenidos.
Artículo 30.- A criterio prudencial del Director de Migración y Extranjería en ciertos casos, cuando algún ciudadano o grupo de ciudadanos de países extranjeros, soliciten a la Dirección General de Migración y Extranjería, consulta de visa o se aplique por personas nacionales de otros Estados, solicitando residencia en Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Nicaragüense de Turismo, podrá exigirles a los solicitantes la presentación de un depósito de garantía en dinero efectivo, equivalente al valor real de un boleto de regreso al país de origen o de su domicilio, como requisito de ingreso al país.
Artículo 31.- Retención. Las personas que ingresen ilegalmente al país o se encuentren ilegales serán retenidas por la Dirección General de Migración y Extranjería, y se les aplicará lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 32.- Corresponde a la Policía Nacional por medio del Jefe de investigación Criminal, remitir y presentar al juez la documentación y pruebas recepcionadas y relacionadas con los implicados en el tráfico de migrantes para ejercer la acusación criminal correspondiente.
Artículo 33.- Conforme lo establecido en el numeral 1 y 2.2 del artículo 33 de la Constitución Política y Artículo 231 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá ordenar la detención de personas vinculadas con las modalidades de los delitos tipificados en la presente Ley.
Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán puestos en libertad o a la orden de la autoridad competente.
Para los efectos de la presente disposición, los detenidos serán ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la Dirección General de Migración y Extranjería. Los traficantes quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional.
Artículo 34.- La Dirección General de Migración y Extranjería, cuando lo crea conveniente, podrá exigir a los nacionales de otros Estados, además de presentar su boleto de regreso, un depósito de garantía de dinero efectivo igual al valor de un boleto de regreso a su país de origen o residencia.
Artículo 35.- El depósito exigido a los extranjeros en los artículos 30 y 34 de esta Ley, será enterado a un banco del Estado en una cuenta que para tal efecto se abrirá a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería. El depósito deberá realizarse en dólares americanos.
La devolución de dicho depósito se realizará por medio de su apoderado o representante legal o bien, por medio de quien solicitó la visa de ingreso a Nicaragua, una vez que se haya comprobado su abandono efectivo del país.
Artículo 36.- Reconocimiento de derechos. Las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería no deben de discriminar a los migrantes ilegales, y se les debe respetar los derechos humanos constitucionalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en tratados internacionales suscritos por Nicaragua sobre el tema.
Artículo 37.- Información. Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería están obligadas a brindar la información que se les requiera por parte de los organismos de derechos humanos, así como a mandar a publicar, en lugares visibles en los diferentes puntos fronterizos, la información requerida para facilitar los trámites y procedimientos en materia de migrantes ilegales con el fin de garantizar la información necesaria al respecto.
Artículo 38.- Proceso expedito y seguro. En los casos en que las unidades de transporte colectivo trasladen de un país a otro, trabajadores temporales o migrantes laborales y que requieran pasar en tránsito por el territorio nacional, previa inspección de los documentos legales, las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería, deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso en tránsito, procurando un proceso expedito y seguro que impida el paso de indocumentados.
Artículo 39.- Derecho de identidad. Los migrantes ilegales tienen derecho a preservar su identidad cultural y religiosa, étnica, nacional con relación al país de origen, así como a recibir buen trato de parte de las autoridades policiales y las de Migración y Extranjería, respectivamente.
En ningún caso las autoridades policiales y las de Migración y Extranjería podrán decomisar los enseres y demás bienes de los migrantes ilegales retenidos, caso contrario, sus agentes o representantes que incurran en este hecho serán procesados por el delito de hurto con abuso de confianza.
Artículo 40.- La presente Ley es de orden público y será publicada en texto refundido junto con la Ley No. 240, Ley de Control de Tráfico de Migrantes Ilegales, del tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 220 del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.