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REFORMAS AL REGLAMENTO RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA VEHÍCULOS
DECRETO - LEY N°. 1429, aprobado el 16 de enero de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 27 de abril de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el arto. 18. del Reglamento al Decreto No. 251 relativo a la Ley de Placas para vehículos, Publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 24 del 29 de Enero de 1980, el cual se leerá, así:
Artículo 18. El valor de las tarifas a pagar anualmente en la matrícula de todo vehículo contemplado en el Artículo No. 4, de la Ley, contiene los siguientes impuestos:
1. Valor del Impuesto Fiscal, 80% de la tarifa.
2. Valor del impuesto de las Juntas de Reconstrucción Municipal y de la Junta de Reconstrucción de Managua, 20% de la tarifa.
Medios Terrestres
Vehículo de Uso Privado
Automóviles ....................................................c$ 1,200.00
Camionetas de uso familiar ......................... C$ 1,200.00
Varu (vehículo automotor rústico Jeep).............. C$ 800.00
Microbuses ..................... C$ 1,200.00
Vehículo de Uso Comercial
Taxis.......................................................... C$ 1,200.00
Microbuses................................................ C$ 2,300.00
Autobuses................................................. C$ 2,400.00
Camionetas de Tina hasta 2-1/2 Ton........... C$ 1,680.00
Camiones de 10 a 15 Ton........................ C$ 4,800.00
Camiones de 2-1/2 a 10 Ton....................... C$ 3,600.00
Cabezales de 15 a 22 Ton....................... C$ 5,800.00
Rodillos de Carreteras............................... C$ 60.00
Palas Mecánicas.......................................... C$ 60.00
Equipos para Construcción de Carreteras...... C$ 60.00
Montacargas o Mulas Mecánicas................. C$ 60.00
Tractores Agrícolas..................................... C$ 30.00
Remolques............................................... C$ 30.00
Coches.................................................... C$ 30.00
Carretas..................................................... C$ 30.00
Carretones de Tracción Animal....................... C$ 30.00
Vehículo de Uso Estatal
Los vehículos propiedad del Estado, Empresas del Area Propiedad del Estado, entes autónomos y cualquier institución que por leyes especiales estuvieran exentos de impuestos, pagarán los impuestos correspondientes de acuerdo a las clasificaciones establecidas en los párrafos anteriores de este mismo artículo.
Distintivos Especiales
Motos, Minimotos, Bicimotos y Triciclos...... C$ 200.00
Bicicletas.................................................. C$ 20.00
Medios Acuáticos
Naves Privadas (Yates)
Menores de 21 de Eslora............................ C$ 2,000.00
Mayores de 2 F de Eslora.......................... C$ 6,000.00
Naves Comerciales (Carga, Pasajeros
y Pesca) Interno Menores de 25 de Eslora.. C$ 100.00
Mayores de 25 de Eslora........................... C$ 200.00
Internacionales (Carga, Pasajeros y
Pesca) Hasta 1,000 Toneladas Brutas....... C$ 14,400.00
De 1,001 a 5,000 Toneladas Brutas............ C$ 24,000.00
Mayor de 5000 Toneladas Brutas............. C$ 36,000.00
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez y seis días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas-