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REFORMAS AL DECRETO N°. 19-96 “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES"
DECRETO EJECUTIVO N°. 131-2004, aprobado el 20 de diciembre de 2004
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 04 de enero de 2005
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
l
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos tales como las comunicaciones a la población y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos servicios; asimismo de desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del pueblo.
ll
Que la entronización y la consolidación de un régimen de explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y leal competencia exige la remodelación progresiva del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo plazo.
lll
Que es de interés nacional identificar las estrategias de desarrollo que más se ajusten a la realidad del sector y a las necesidades del País, por lo que se hace necesario impulsar la incorporación de nuevas tecnologías y servicios con base en principios internacionalmente reconocidos, tales como: el desarrollo impulsado por el mercado, liberalización de infraestructuras y servicios, prioridad de inversión privada y soluciones guiadas por el sector privado, transparencia y no discriminación.
lV
Que la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales está orientada a garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, asimismo de garantizar la disponibilidad de una amplia gama de estos servicios en eficiente y libre competencia al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país, garantizando y promoviendo la extensión de estos servicios en las áreas rurales del país estableciendo como objeto la regulación de los servicios referidos, estableciendo los derechos y obligaciones de los usuarios y de los operadores, en condiciones de calidad, equidad, seguridad y el desarrollo planificado y sostenido de las mismas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS AL DECRETO No. 19-96, “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES”
Artículo 1.- Se reforma el epígrafe del Título ll del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“TÍTULO ll
De las concesiones, licencias y constancias de registro de los servicios de TELECOMUNICACIONES”
Artículo 2.- Se reforma el epígrafe del Capítulo ll del Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
"Capítulo ll
Procedimiento para otorgar concesiones, licencias y constancias de registro de manera directa"
Artículo 3.- Se reforma el epígrafe del Capítulo lll del Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Capítulo lll
Procedimientos COMPETITIVOS para otorgar PERMISOS"
Artículo 4.- Se reforman los artículos 20, 21 y 22, Capítulo l del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:
“Arto. 20.-
Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes.
A los efectos de este Reglamento se entiende por "paquete" cualquier tipo de segmento de información incluyendo entre otros: celda, trama, segmento, datagrama, unidad de datos del protocolo en general y paquete propiamente dicho.
Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.
Arto. 21.-
a) Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones.
Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.
b) Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro los servicios de valor agregado como correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias.
Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.
Arto. 22.-
Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las licencias por plazos de hasta 10 años y las constancias de registros por cinco (5) años. Las concesiones, licencias y constancias de registro podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo en los casos de concesiones y licencias, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato o en la constancia de registro y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.”
Artículo 5.- Se reforman los artículos 25, 26, 27 y 28, Capítulo ll del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:
“Arto. 25.-
Cualquier persona natural o jurídica en obtener concesiones, licencias y constancias de registros deberán proceder como se indica a continuación:
Para concesiones, licencias o constancias de registro para servicios de telecomunicaciones:
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información y presentará una solicitud para concesión, una para licencia y una para constancia de registro según los casos.
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.
2. Domicilio legal en el territorio nacional.
3. El o los servicios que pretende ofrecer, el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
4. Las constancias de las publicaciones en dos periódicos de circulación nacional solamente para los casos de solicitud de licencia o de concesión.
Para licencias de servicios de Radio AM y FM y televisión abierta y televisión por suscripción.
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir la siguiente información:
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos.
2 Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.
3. El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus características técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar.
4. Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar.
5. Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.
6. Un resumen de la solicitud.
Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.
Arto. 26.-
Tratándose de un servicio de interés general para la prestación de los servicios de radio AM y FM, de televisión abierta y de televisión por suscripción, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante, el cual deberá entregarla en el tiempo que TELCOR la indique.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición.
Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición, TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y resolverá lo conducente en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo para recibir escritos de oposición.
El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia será publicado por cuenta del licenciatario en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos del artículo 35 de la Ley.
Arto. 27.-
Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia, deberá ser publicada por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado. En estas publicaciones deben constar el nombre y el domicilio del solicitante y en su caso, del representante con legitimidad de representación, la dirección en el territorio nacional y el o los servicios que se pretende ofrecer incluyendo el área de cobertura. Esta información debe coincidir con la que se incluye en los puntos a), b) y c) del artículo 25.
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de licencia, concesión o registro para la prestación de servicios de telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones o información adicional al solicitante.
Si algún interesado ejerciera su derecho a oposición a una solicitud de licencia o de concesión en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación inicial en dos periódicos, según lo establecido en este artículo, el plazo máximo para que TELCOR responda se extiende a cincuenta días hábiles a partir de la publicación.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación. El contrato de concesión o licencia tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Para los casos de registros, una vez cumplidos satisfactoriamente todos los requisitos, TELCOR entregará al solicitante el certificado de registro en un plazo de veinte días hábiles.
Arto. 28.-
En caso que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artos. 25, 26 y 27, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará el Título Habilitante dentro de los quince días hábiles siguientes, a petición del solicitante.
En caso que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artos. 25, 26 y 27, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un Título Habilitante para prestar el mismo servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución.
Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de Título Habilitante, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días hábiles, después de acordado por TELCOR."
Artículo 6.- Se reforma el artículo 29, Capítulo lll del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que se leerá de la siguiente manera:
“Arto. 29.-
TELCOR realizará licitaciones públicas de Permisos para la asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes."
Artículo 7.- Se reforman los artículos 32, 33 y 34, Capítulo V del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:
“Arto. 32.-
En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones que deben cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR hará referencia a los Reglamentos correspondientes siempre que sea posible, reduciendo así las condiciones establecidas en los Títulos Habilitantes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá el asunto en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir de la recepción de solicitud de modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador, sin responsabilidad.
Arto. 33.-
Para su validez, los contratos de las licencias que se otorguen en el futuro para la prestación de servicios de telefonía móvil, deberán contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al servicio de que se trate:
a) el servicio objeto de licencia;
b) las modalidades de prestación del servicio;
c) el área de cobertura del servicio;
d) las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;
e) el plazo de la licencia;
f) el plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias durante la vigencia del contrato;
g) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
h) la obligación de aceptar interconexiones de otros operadores;
i) el régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio;
j) los criterios para fijación de tarifas;
k) los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico;
l) las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;
m) los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
n) las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
o) los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes;
p) las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato.
Para su validez los demás títulos habilitantes y las certificaciones de registro contendrán como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde preste el servicio para recibir notificaciones.
c) El o los servicios que se autoriza a ofrecer y el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
d) Las causales de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
Arto. 34.-
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en los correspondientes títulos habilitantes y para prestar servicios de telecomunicaciones, los solicitantes deberán constituir un depósito o garantía a favor de TELCOR por un monto equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales promedio y con validez mínima de menos doce meses, debiendo renovarse con al menos 15 días de anticipación a su vencimiento.
Esta garantía bancaria será ejecutada por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el correspondiente título habilitante y las contenidas en las leyes y reglamentos de la materia.
Para el cálculo del promedio mensual para la determinación del monto de dicha garantía se sacará el promedio del promedio de los últimos seis meses de ingresos brutos y del promedio estimado de los siguientes seis meses, el cual se calculará utilizando el promedio de crecimiento de los últimos seis meses de manera que este crecimiento se proyecte de forma lineal.
Para los nuevos operadores, se utilizará como promedio mensual para la determinación del monto de la garantía, las proyecciones de ingresos brutos del primer año de operación.
Estos valores en ningún caso serán menores a los siguientes valores expresados en córdobas y que se actualizan anualmente con la evolución de la inflación:
. Concesiones de servicios públicos: 1,000,000.00
. Licencias de telefonía móvil: 1,000,000.00
. Licencias de servicios de transmisión de datos en general: 100,000.00
. Licencias de servicios de acceso a internet: 50,000.00
. Licencias de otros servicios: 40,000.00
Certificados de registro: 10,000.00
Cuando un mismo titular lo sea de varios Títulos Habilitantes mantendrá garantías por un monto igual a la sumatoria de los valores correspondientes a las distintas categorías anteriormente indicadas, en las cuales tenga al menos un Título Habilitante para prestar un servicio en esa categoría.
Para todos aquellos Títulos Habilitantes cuyo fiel cumplimiento ya se encuentre garantizado mediante las garantías correspondientes, se sujetarán a las condiciones de su contrato durante su vigencia o podrán pasar al nuevo régimen si lo desea su titular."
Artículo 8.- Se reforman los artículos 41 y 43, Capítulo Vl TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:
“Arto. 41.-
Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada dos años o en cualquier momento a solicitud de las partes interesadas.
Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil tendrán un plazo de 90 días para adecuar los códigos de prácticas comerciales que fueron aprobados con anterioridad a la aprobación de este Reglamento y someterlos nuevamente a la aprobación de TELCOR.
Una vez recibida la propuesta de Código de Prácticas Comerciales, TELCOR contará con un máximo de treinta días hábiles para aprobar o rechazar la propuesta. En caso que sea aprobado, TELCOR lo notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.
Arto. 43.-
Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de sus usuarios conectados a su red, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio.
Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR, debiendo tomar en cuenta lo relativo y pertinente a los contratos de adhesión establecido en la Ley de Defensa de los Consumidores y su Reglamento."
Artículo 9.- Se reforma el epígrafe del Título lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“TÍTULO lll
De los registros para servicios de interés particular y permisos para el uso del espectro radioeléctrico"
Artículo 10.- Se reforma el artículo 49, Capítulo l del TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. 49.-
Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, sea a solicitud de parte o a través de procedimiento competitivo si el recurso hubiera sido calificado como escaso.
Toda modificación a los permisos otorgados deberá ser sometida a la aprobación de TELCOR, y en caso de ser aprobada será incorporada al permiso original.
Cuando sea imprescindible la asignación de espectro para la prestación de un servicio, el permiso será emitido en el mismo momento en que sea firmado el contrato de concesión o de licencia o que se entregue la constancia de registro. Los permisos se podrán emitir con diversos formatos de acuerdo al tipo de frecuencia, de estación, el uso de la misma y otras características que se definen en el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico.
El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal.”
Artículo 11.- Se reforma el artículo 51, Capítulo ll del TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. 51.-
Las constancias de registro de servicios de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley y el Reglamento de la Ley y los reglamentos que TELCOR establezca. Las constancias deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate:
a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante con legitimidad de representación, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde se provee el servicio para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.
c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia.
d) Área de cobertura. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.”
Artículo 12.- Se reforman los artículos 54 y 55, Capítulo lll del TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que deberán leerse de la siguiente manera:
“Arto. 54.-
Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas no declaradas recursos escasos por TELCOR podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que solicita que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas.
. Justificación técnica del requerimiento de espectro, empleando las Reglas de Buena Ingeniería así como recomendaciones internacionales o los reglamentos emitidos por TELCOR, y considerando fundamentalmente razones de eficiencia en el uso del mismo.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso que se le otorgue.
e) Los requisitos del pago de derechos por la emisión del permiso y del pago de la tasa por uso del espectro radioeléctrico.
Asimismo, TELCOR realizará concursos públicos de permisos para la asignación de segmentos del espectro cuando este segmento sea declarado recurso escaso de acuerdo a criterios que establezca el reglamento respectivo.
Arto. 55.-
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante.
De acuerdo a la complejidad del sistema de estaciones que harán uso del espectro TELCOR podrá prorrogar justificadamente el plazo para responder al solicitante, de veinte hasta sesenta días hábiles.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.
En caso que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo anterior, y no exista una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para uso del espectro radioeléctrico sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de notificación de dicha resolución de abandono de trámites.”
Artículo 13.- Se reforman los artículos 56 y 57, Capítulo lV del TÍTULO lll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que deberán leerse de la siguiente manera:
Arto. 56.-
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público, de un uso más eficiente del espectro y de la habilitación de nuevas tecnologías de forma debidamente fundamentada, podrá modificar las frecuencias asignadas a través de un permiso.
En ese caso, si el beneficiario final de esta modificación es otro solicitante de espectro, éste deberá responsabilizarse por los costos en que debe incurrir el usuario original del espectro que se ha de modificar. Estos costos deberán ser los mínimos estrictamente originados en la modificación de las frecuencias, no admitiéndose compensación por otros conceptos.
De la misma manera si el beneficiario final no es identificable o es la sociedad en su conjunto, será TELCOR quien deberá solventar esos costos, definidos de la misma manera.
Arto. 57.-
Para su validez, el permiso para uso del espectro radioeléctrico deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas según corresponda.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso de espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso.
e) el plazo de vigencia del permiso;
f) el plazo para iniciar instalaciones y operaciones;”
Artículo 14.- Se reforma el artículo 70, Capítulo ll del TÍTULO V del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. 70.-
TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Arto. 69 de este Reglamento y no se requiere la repetición de tres veces para las causales c), j) y k) de este artículo. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro sino hasta transcurrido doce meses a partir de la fecha de cancelación."
Artículo 15.- Se reforma el artículo 73, Capítulo l del TÍTULO Vl del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. 73.-
Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia, permiso y constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
b) por el uso de la concesión, licencia y constancia de registro;
c) por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de banda ciudadana;
d) por la emisión y modificación de certificados de homologación;
e) por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de cualquier tipo.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos.”
Artículo 16.- Se reforma el artículo 74, Capítulo ll del TÍTULO Vl del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
“Arto. 74.-
Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura, banda de frecuencia, zonas del territorio nacional, exclusividad o compartición del uso, según los casos y por al menos los siguientes conceptos:
a) por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unidad fija, móvil o portátil que no sea de servicio de telefonía móvil; por cada enlace estudio-planta;
b) por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción;
c) por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal,
d) por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil;
e) por cada segmento del espectro y área reservada de cobertura;
f) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos tomando en cuenta las referencias anteriores.
TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.
Estos valores se han de pagar adicionalmente al pago realizado por la emisión del permiso o cualquier otra gestión relativa al uso del espectro.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos."
Artículo 17.- Se reforma el artículo 80, Capítulo ll del TÍTULO Vll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá de leerse de la siguiente manera:
“Arto. 80.-
Excluyendo los servicios del Arto. 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los Mercados Relevantes de servicios en los que existe suficiente competencia, al no existir Operadores Dominantes en esos Mercados Relevantes y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria.
En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo al párrafo anterior, el Operador Dominante que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del arto. 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de treinta días hábiles, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva.
TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de veinte días hábiles, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasado este plazo máximo, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada.
Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original. No obstante, la tarifa entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Arto. 74 de la Ley.”
Artículo 18.- Se incorpora el Título Xlll, Infracciones Capítulo Único, al Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:
"TÍTULO Xlll
INFRACCIONES
Arto. 105.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 del Título Vll de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley referida, se establecen los siguientes tipos de infracciones:
1. Constituyen Infracciones Leves:
a) No dar a publicidad los planes tarifarios.
b) El incumplimiento de las formalidades en la facturación respectiva a los usuarios del servicio.
c) Omitir información en la publicación de Tarifas y que no sea considerada Publicidad Engañosa.
d) No exhibir la información sobre Tarifas en lugares de atención al público.
e) No poner a disposición de los usuarios ejemplares sueltos con Tarifas.
f) No incluir la información relevante sobre Tarifas en los Directorios de abonado.
g) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
2. Constituyen Infracciones Graves:
a) No rehabilitar un servicio en los tiempos previstos luego de una suspensión.
b) No respetar el plazo de envío de facturas a los usuarios.
c) No acreditar o abonar al cliente el importe del doble del cargo básico por el servicio telefónico básico por el lapso que hubiese estado interrumpido el servicio cuando así correspondiere.
d) No brindar en tiempo y forma respuesta adecuada a los reclamos de los usuarios por averías en el servicio.
e) No brindar respuesta a los usuarios frente a reclamos de facturación.
f) No exhibir al usuario la información sobre la que está basada su facturación.
g) El incumplimiento de los Principios Generales y de las Obligaciones expresadas en los Reglamentos aprobados por TELCOR.
h) El incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de Interconexión y Acceso registrado por TELCOR.
i) Incumplir con la obligación de obtener la aprobación de tarifas cuando corresponda.
j) Proveer en forma intencional servicios que no respetan la calidad del servicio establecida por TELCOR.
k) Suspender el servicio o tomar represalias, contra los usuarios que presentan reclamos por Tarifas.
l) Incumplir con la obligación de publicar las Tarifas de los servicios telefónicos, ya sea al inicio de operaciones comerciales o cuando tengan que modificarse éstas.
m) Realizar publicidad engañosa en materia de Tarifas.
n) No suministrar al usuario anualmente y en forma gratuita la guía telefónica de la zona.
o) La no publicación de los contratos de Interconexión y Acceso en tiempo oportuno.
p) La utilización indebida de información confidencial.
q) Suministrar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.
r) No reportar fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.
s) No atender en plazo las fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.
t) La reincidencia de infracciones leves.
u) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento del mismo cuerpo de Ley, Los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
3. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) No notificar en forma fehaciente que un servicio será dado de baja.
b) Suspender el servicio sin motivo justificado.
c) Negarse a entregar en plazo y forma la información solicitada por TELCOR.
d) El incumplimiento comprobado de las Tarifas aprobadas por TELCOR.
e) No acatar lo establecido en Resoluciones, Acuerdos Administrativos y cualquier otra disposición emitida por TELCOR.
f) La demora injustificada para proporcionar la Interconexión y el Acceso de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.
g) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de TELCOR.
h) El incumplimiento de las condiciones económicas y/o técnicas establecidas reglamentariamente por TELCOR.
i) La no presentación de los contratos de Interconexión y Acceso ante TELCOR.
j) Cualquier actividad ilícita cometida por el operador y comprobada por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada por TELCOR, de conformidad a la Ley y a su Reglamento respectivo.
k) La reincidencia en infracciones graves.
l) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, El Reglamento del mismo cuerpo de Ley, Los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
Artículo 19.- Se derogan los artículos 48, 53, 105, 106 y 107 del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Artículo 20.- El presente Decreto se incorpora íntegramente al texto del Decreto No. 19-96.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.