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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Administrativa

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Sin Vigencia

REFORMA AL DECRETO N°. 1-90, DENOMINADO LEY CREADORA DE MINISTERIOS DE ESTADO

DECRETO- LEY N°. 3-92, aprobado el 06 de enero de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 07 de enero de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

Que es necesario adecuar la organización del Ministerio de Gobernación, cuyas funciones y atribuciones fueron modificadas por el Decreto No. 64-90, publicado en La Gaceta No. 241 del 14 de Diciembre de 1990; y además cambiar la denominación del Ministerio del Exterior sustituyéndola por la de Ministerio de Relaciones Exteriores, que está más acorde con la naturaleza de sus funciones.

Por tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha dictado

La siguiente

REFORMA AL DECRETO 1-90 DENOMINADO "LEY CREADORA DE MINISTERIOS DE ESTADO"

Artículo 1.- Se reforma el Decreto No. 1-90 del 25 de Abril de 1990, denominado "Ley Creadora de Ministerios de Estado", publicado en" La Gaceta", Diario Oficial, No. 87 del 8 de Mayo del mismo año, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Donde diga "Ministerio del Exterior" deberá leerse "Ministerio de Relaciones Exteriores."

b) El artículo 3 en su totalidad se leerá así:

"Arto. 3.- Corresponderán al Ministerio de Gobernación las siguientes atribuciones y funciones:

1.- La organización, dirección, administración y funcionamiento de los cuerpos de policía encargados de garantizar el orden público y la vida y seguridad de las personas y del Sistema Penitenciario;

2.- Prevenir, esclarecer y restringir las actividades delictivas y realizar las investigaciones necesarias en apoyo de los procedimientos judiciales;

3.- Prestar a los funcionarios públicos los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias y resoluciones;

4.- Garantizar la libertad de cultos dentro del orden constitucional y legal;

5.- Expedir los documentos que acrediten la nacionalidad nicaragüense y tramitar la nacionalización de extranjeros y la pérdida de la nacionalidad de acuerdo con la Constitución y las Leyes y regular los movimientos migratorios;

6.- Organizar y dirigir los servicios de Inteligencia Civil;

7.- Regular y dirigir el tránsito de vehículos de acuerdo con la Ley;

8.- Coordinar la asistencia y colaboración del Ejecutivo con las Municipalidades y revisar los planes de Arbitrios Municipales para acomodarlos a los planes generales del Estado;

9.- Aprobar los Estatutos de las Asociaciones Civiles y Centros Culturales y Sociales que requieran ese requisito para obtener su personalidad jurídica;

10.- Demarcar la comprensión territorial de las regiones, departamentos y municipios haciéndolo de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos de los Departamentos fronterizos con otras Regiones;

11.- La dirección, administración y funcionamiento del Servicio de Protección contra incendios;

12.- Hacer su propia organización interna;

13.- Las funciones y atribuciones que las Leyes y Decretos hayan establecido para el Ministerio del Interior del cual este Ministerio será su sucesor legítimo sin solución de continuidad;

14.- Los demás que la Constitución y las leyes no otorguen a otros Ministerios."

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en" La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, casa de la Presidencia, a los seis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.-Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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