IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Autonomía Regional

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CREACIÓN DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES Y DOCUMENTACIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA (CIDCA)

DECRETO - LEY N°. 1144, aprobado el 22 de noviembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 03 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

DECRETA:

Artículo 1.- Créase el Centro de Investigaciones y Documentación de la Costa Atlántica, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente CIDCA, como un ente autónomo y organismo de investigación descentralizado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que actuará conforme a lo establecido en esta Ley y demás reglamentaciones que se dicten al respecto.

Artículo 2.- El CIDCA funcionará adscrito al Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), pero gozará de autonomía académica y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Puerto Cabezas, situada en la Costa Atlántica de Nicaragua, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero.

Artículo 3.- Serán objetivos y fines del CIDCA:

a) Proponer estudios e investigaciones conducentes al análisis e interpretación socio-económica del Atlántico Nicaragüense, especialmente en sus aspectos arqueológicos, etno-históricos, socio-económicos y semíticos, así como de otras formaciones socioeconómicas y fenómenos histórico-sociales vinculadas.

b) Colaborar con otras organizaciones tanto gubernamentales como no gubernamentales, en el diseño e implementación de planes sectoriales y formas organizativas que permitan una mayor participación de los grupos sociales del Atlántico Nicaragüense en el proyecto revolucionario y respondan a las necesidades y realidad de la Costa Atlántica.

c) Crear un Centro de Documentación que centralice y clasifique todas las informaciones generadas por las investigaciones y estudios que realice, así como cualquier otra relativa a los problemas específicos y conexos de la Costa Atlántica Nicaragüense.

d) Publicar dichas investigaciones y estudios, tanto para conocimiento de la población costeña como para hacer conciencia entre la población del Pacifico e interior de Nicaragua y en el exterior del país sobre la realidad de la Costa Atlántica.

e) Establecer relaciones con instituciones nacionales o extranjeras dedicadas a la investigación social.

f) Formar personal capacitado para el análisis e interpretación científicos de la formación socio-económico del Atlántico, así como de su inserción en la realidad nicaragüense y centro americana.

Artículo 4.- La representación, dirección y administración del CIDCA estará a cargo de:

a) Un Consejo de Dirección, integrado por:

b) El Presidente del CNES quien lo preside o su Delegado.

c) El Director del Centro.

d) Un miembro del Comité Ejecutivo del Centro.

e) Representantes de las Organizaciones Populares y de los grupos étnicos de la Costa Atlántica.

f) Los Delegados de la Junta de, Gobierno de Reconstrucción Nacional en las Zonas Especiales I y II o sus Representantes.

2) Un Comité Ejecutivo, integrado por:

a) El Director del Centro, quien será nombrado POR el Presidente del CNES.

b) Los Responsables de los diferentes Departamentos que conforman el CIDCA.

c) Un Secretario.

d) Un Representante de los trabajadores del CIDCA.

Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo de Dirección:

a) Definir los lineamientos y políticas del CIDCA, velando por el cumplimiento de las mismas Y de las disposiciones de la presente Ley.

b) Aprobar la programación, supervisar la ejecución y revisar las diferentes evaluaciones de los distintos proyectos y/o equipos de trabajo, así como del presupuesto anual del CIDCA.

Artículo 6.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Formular y sustentar propuestas para la adopción de líneas de investigación y acción que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del CIDCA.

b) Coordinar las actividades de los diferentes equipos de trabajo, fomentando el trabajo interdisciplinario y regional.

c) Asesorar a la Dirección en la formulación de las metas y en el desarrollo de todas las actividades de la Institución.

d) Orientar y conocer las evaluaciones periódicas para ver en qué medida hay correspondencia entre los objetivos y metas propuestas y las actividades y productividad de cada una de las instancias organizativas del CIDCA.

e) Coordinar las relaciones con los Centros de Investigación nacionales o extranjeros que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7.- Son atribuciones del Director:

a) Representar al CIDCA judicial y extrajudicialmente, con carácter y facultades de apoderado generalísimo.

b) Presidir y coordinar las actividades del Comité Ejecutivo.

c) Promover la obtención de recursos ante organismos nacionales y extranjeros para financiar proyectos de la competencia del CIDCA.

d) Someter al Consejo de Dirección las recomendaciones, sugerencias y decisiones del Comité Ejecutivo, sirviendo de canal de comunicación entre ambas instancias.

e) Rendir informes periódicos y cuando sean solicitados al Consejo de Dirección.

f) Nombrar a los Responsables de Departamentos y al resto del personal ejecutivo y administrativo de la institución.

g) Ejercer cualesquiera otras funciones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del CIDCA.

Artículo 8.- El Patrimonio del CIDCA estará constituido por:

a) Las aportaciones, contribuciones y donaciones de instituciones nicaragüenses y extranjeras, públicas o privadas, así como las personas naturales.

b) Las aportaciones que el Estado le asigne.

c) Las aportaciones que hagan los organismos internacionales dedicados a financiar investigaciones sociales.

d) Los bienes y recursos obtenidos por el mismo trabajo que realiza, o por servicios prestados.

e) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.

Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa