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Sin Vigencia
LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA
LEY N°. 912, aprobada el 15 de diciembre de 1981
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 292 del 23 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la lactancia es la forma natural e ideal de alimentar al niño durante su primer período de vida, ya que constituye una base fundamental para su desarrollo biológico y psicológico.
II
Que el alarmante y progresivo abandono de la misma influye notablemente en las causas de la desnutrición, en la producción de diarreas y en la menor capacidad de defensa de nuestros niños a las enfermedades.
III
Que el uso de productos lácteos artificiales no está de acuerdo con los hábitos alimentarios de nuestras comunidades, y se debe a la falta de conocimiento de los beneficios de la lactancia materna y a la nociva propaganda efectuada por los fabricantes y distribuidores de los mismos.
IV
Que nuestro país reconoce un enorme valor a los esfuerzos que la OMS/UNICEF realizan respecto a la alimentación del lactante y del niño pequeño.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 1.- Se declara de interés público las actividades dirigidas a la promoción e incremento de la Lactancia Materna.
Artículo 2.- El Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Promoción de la Lactancia Materna, será el encargado de planificar, regular y controlar dichas actividades en coordinación con el Ministerio de Educación, organismos de masas y cualquier otra entidad pública o privada competente.
Artículo 3.- Prohíbese la propaganda comercial de productos lácteos considerados sucedáneos o suplementos de la leche materna, de sus fórmulas y componentes, de biberones, siempre que pudiera incitar a las madres a su utilización en detrimento de la lactancia materna.
Artículo 4.- Todo envase de los productos enumerados en el artículo que antecede deberá llevar en su etiqueta la siguiente leyenda: "LA LECHE MATERNA ES MEJOR" y contendrá las indicaciones precisas y claras sobre su preparación correcta y manipulación higiénica.
Artículo 5.- Cualquier información respecto a las características y componentes de los productos objeto de la presente Ley deberá ser de índole estrictamente científica y su distribución será controlada por el Ministerio de Salud.
Artículo 6.- Todos los productos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley serán considerados como medicamentos, debiendo ajustarse a los reglamentos de registro vigente en el Ministerio de Salud.
Artículo 7.- La violación de la presente Ley y su Reglamento facultará al Ministerio de Salud a imponer las siguientes sanciones:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00), que se aplicarán conforme al procedimiento gubernativo.
b) En caso de reincidencia, al infractor se le decomisarán los productos y se le impedirá su importación y distribución.
Artículo 8.- Cuando la propaganda a estos productos se efectúe por medios de comunicación colectiva, el Ministerio de Salud notificará a la Dirección General de Medios de Comunicación, quien sancionará a los infractores conforme la Ley de la materia y su Reglamento.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Salud para que emita los acuerdos y Reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.