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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO-LEY N°. 743 aprobado el 30 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 149 del 7 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Se reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, del 22 de diciembre de 1980 publicada en «La Gaceta» No. 16 del 22 de enero de 1981, de la manera siguiente:
Artículo 1.- El numeral 4 del Arto 5 de la Ley citada se leerá así:
«4. Regirá, además, al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; a todas las Instituciones que forman el Sistema Financiero Nacional; al Banco Central de Nicaragua; a la Corporación Financiera de Nicaragua; al Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros; a las Sucursales de Bancos extranjeros e instituciones de seguros extranjeros; a los almacenes generales de depósitos. a las bolsas de valores y a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones financieras o presten servicios de esta naturaleza, que por la Ley o por sus características afecten los intereses del Estado y del público en general, de acuerdo con el régimen a que están sujetas y las características especiales del Sistema Financiero Nacional y de las Otras Instituciones, entidades o personas naturales o jurídicas anteriormente sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
El sistema cubre también las actividades de Entidades y Organismos de cualquier naturaleza que, no estando comprendidos entre los determinados en los numerales anteriores, reciban asignaciones o participaciones ocasionales de recursos públicos o gocen de fianza o avales del Estado o de Entidades del Estado o de participación Estatal.
En este caso, el sistema de control se aplicará únicamente al ejercicio en que se haya desembolsado la asignación y al monto a que alcance la misma o mientras esté vigente la fianza o aval. Al ejercer el control de los recursos de las Entidades y Organismos del sector público, se observarán las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos, Políticas y Normas, tanto de aplicación general como de aplicación particular en la respectiva Entidad y Organismos.
El control de los recursos públicos en las Entidades y Organismos del sector privado en que el Estado tenga participación, se ejercerá tomando en cuenta las disposiciones pertinentes de esta Ley y las leyes y disposiciones especiales que los rijan».
Artículo 2.- El numeral 32 del Arto 10 de la misma Ley se leerá así :
«32. Respecto al Control del Sistema Financiero Nacional y demás Instituciones, entidades o personas sujetas a su vigilancia, según el primer párrafo del numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley, tendrá también las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir las Leyes generales y normas reglamentarias que rijan su constitución, operación, funcionamiento, transformación y disolución;
b) Vigilar que cumplan las normas de política financiera, cambiaria, monetaria, económica y de dirección y administración superior, dictadas legalmente por los organismos competentes, y controlar que acaten los planes y programas dictados por el Gobierno Central;
c) Supervisar la actuación de la administración de cada institución financiera, en relación con las metas señaladas en los planes económicos y financieros del Gobierno;
d) Fiscalizar, por los medios que estime apropiados, las operaciones y actividades de las instituciones financieras para verificar y comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables;
e) Examinar y evaluar la situación de solvencia financiera y económica de cada una de las instituciones financieras, en función de una sana política administrativa y financiera;
f) Comprobar y verificar los planes y presupuestos financieros y económicos de las instituciones financieras y determinar el grado de eficiencia, economía y eficacia con que estén administrando los recursos monetarios, financieros y materiales. Asimismo comprobar y verificar el cumplimiento de las normas sobre sistemas y procedimientos y sistemas de información gerencial;
g) Comprobar por medio de muestreos o sistemáticamente, que el financiamiento otorgado por las instituciones, corresponda a la finalidad propuesta, a cuyos efectos podrá verificar la correcta aplicación de los fondos, aun en el propio lugar de su inversión;
h) Publicar con autorización del Gabinete Financiero, periódicamente, los datos estadísticos y contables que considere convenientes, con los correspondientes análisis, de las operaciones realizadas por las instituciones del Sistema Financiero Nacional;
i) En relación con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, vigilar porque dicha institución se ajuste en sus gestiones a las disposiciones de su Ley Creadora y a las normas y reglamentos que la rigen, y en especial los que establecen la forma de calcular las reservas, la inversión de dichas reservas y a la contratación de reaseguros;
j) Evacuarle a todas ellas consultas relativas al aspecto técnico y legal de sus negocios y operaciones;
k) Intervenirlas aun con exclusión de los órganos de administración de las mismas, en los casos contemplados en las leyes especiales, bancarias, mercantiles, civiles, administrativas y comunes, que rigen sobre esta materia;
l) Imponer multas administrativas a las instituciones financieras por transgresiones a las Leyes y regulaciones aplicables, o desobediencia de las instrucciones legalmente impartidas por la Contraloría. Dichas multas oscilarán entre un mil y cien mil córdobas dependiendo de la gravedad de la infracción;
m) Desempeñar cualquier otra función o actividad dentro de la órbita de sus atribuciones que ataña al interés de las instituciones o al interés de la colectividad. Las funciones enumeradas no excluyen ni limitan las conferidas a la Contraloría por otras leyes especiales;
n) Vigilar a las personas o entidades que realicen operaciones con recursos financieros del público o medien habitualmente entre la oferta y la demanda de los mismos recursos. Estas personas o entidades no podrán hacer ofertas, publicaciones o propaganda sin previa autorización del Contralor General de la República; y por la contravención incurrirán en multa de un mil a diez mil córdobas que la impondrá gubernativamente el mismo Contralor.
El Contralor General de la República deberá informar al Gabinete Financiero de la desobediencia a sus requerimientos y de las sanciones que imponga a las instituciones, entidades o personas a que se refiere este numeral, cuando a su juicio la gravedad o trascendencia del caso lo amerite.
De las resoluciones del Contralor sobre las disposiciones contenidas en este numeral 32, se podrá apelar ante el Gabinete Financiero. Estas apelaciones se interpondrán en el término de cinco días más el que corresponda a la distancia en su caso. Interpuesta la apelación se ordenará el emplazamiento por el término de cinco días. El Gabinete Financiero tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Contralor. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por un término de ocho días. Las resoluciones del Gabinete Financiero no admitirán ulterior recurso, ni serán objeto de amparo.
La información particular propia del Sistema Financiero Nacional y otras entidades que por su naturaleza lo requieren, obtenida por la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones y funciones tendrá el carácter de confidencial. Tal información no podrá ser usada con fines fiscales ni para fundamentar querellas entre terceros. Los Tribunales de Justicia solamente podrán requerir la información obtenida por el Contralor para pruebas procesales, con tal que fuere imposible obtener dichas pruebas por comprobación directa en la propia entidad o institución supervisada».
Artículo 3.- Agréguese al Arto 10 de la Ley en referencia, el siguiente numeral:
«33. Las demás que le confieren las leyes, respecto a todas las atribuciones y funciones contenidas en este Artículo.
Artículo 4.- En todas las leyes donde existan disposiciones que se refieran a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, deberá leerse o entenderse la « Contraloría General de la República». Tales disposiciones conservan su vigencia en lo que no resulten modificadas por esta Ley.
Artículo 5.- A partir de esta fecha y hasta diciembre de 1981 inclusive, el Banco Central de Nicaragua trasladará al Ministerio de Finanzas los fondos de presupuesto de la Superintendencia de Bancos. Asimismo se convalidan los traspasos presupuestarios hechos en este sentido por el Banco Central de Nicaragua al Ministerio de Finanzas a partir del primero de abril pasado, los que fueron destinados a sufragar los gastos de la Contraloría General de la República al asumir las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 6.- Los fondos a que se refiere el Artículo anterior, serán trasladados por el Ministerio de Finanzas al presupuesto de la Contraloría General de la República.
Artículo 7.- El personal actualmente asignado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, será integrado al personal de la Contraloría General de la República, y deberá sujetarse a los Reglamentos de ésta.
Artículo 8.- Derógase cualquier disposición que se oponga a esta Ley.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.