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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

LEY N°. 443, aprobada el 24 de octubre de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21 de noviembre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que han permitido la modernización de la legislación que regula y promueve la inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la economía nacional.

II

Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad energética del país, priorizando la utilización racional de los recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.

III

Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen jurídico, seguro y transparente para incentivar a los inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de los nicaragüenses.

En uso de sus facultades;


HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para la generación exclusiva de energía eléctrica.

Artículo 2.- Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República.

El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Las personas naturales o jurídicas podrán realizar libremente investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 3.- EL Instituto Nicaragüense de Energía, en adelante simplemente el INE, será el organismo del Estado encargado del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos.

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será responsabilidad del INE y del Ministerio de los Recursos Naturales y el Ambiente (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del lugar donde se encuentra el recurso.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), será el encargado de formular y promover las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción, desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del país pudiendo también realzar investigaciones preliminares de los recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5.- Es obligación del Estado recuperar los costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que haya realizado, al momento de la licitación de asignación de áreas geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que serán establecidos en el reglamento de esta Ley.


CAPITULO II
DEFINICIONES

Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

1) ÁREAS DE RECURSOS GEOTÉRMICOS: Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por la CNE o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares.

2) CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos.

3) CONCESIÓN: Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

4) EXPLOTACIÓN RACIONAL. La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente.

5) ENERGÍA GEOTÉRMICA: Cualquier clase de energía que puede generada a través del recurso geotérmico.

6) INVESTIGACIONES PRELIMINARES. Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizadas en la superficie del suelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la CNE o por personas naturales o jurídicas.

7) LEY: Ley de Exploración y explotación de Recursos Geotérmicos.

8) POZOS DE GRADIENTE: Pozos de pequeño diámetro y poco profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de calor en el suelo.

9) POZOS DE REINYECCION: Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico.

10) PUNTOS DE FISCALIZACIÓN: Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica.

11) RECURSOS GEOTÉRMICOS: Fluidos de latas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica.

12) IMPUESTO: Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos.

13) RESERVORIO GEOTÉRMICO: Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.

14) TASA DE EXTRACCIÓN DEL VAPOR: Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geotermoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico.

15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de Mercator.


CAPITULO III
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7.- Se declaran de interés nacional todas las actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.

Artículos 8.- Para explorar o explotar recursos geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (EAI), para obtener el Permiso Ambiental de MARENA, de conformidad con la legislación vigente. El INE antes de otorgar la concesión solicitará su opinión a los Consejos Municipales correspondiente.

Artículo 9.- La declaración de utilidad de áreas para la exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se realizará de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.

Artículo 10.- Toda persona natural o jurídica, legalmente constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y adquirir concesiones de exploración y explotación.

Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley, su reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el INE, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera para iniciar y llevar a buen término los trabajos correspondientes.


CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11.- Corresponde al INE ejecutar las políticas y estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Nacional de Energía, así como también administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12.- Cuando la concesión sea en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico respectivo.


CAPITULO V
DECLARACIÓN DE ÁREAS

Artículo 13.- Corresponde la Presidente de la República, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, declarar áreas de recursos geométricos a aquellas que han sido identificadas a través de investigaciones preliminares.

Una vez sancionada por el Presidente de la República la declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el INE dará a conocer dichas áreas por medio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


CAPITULO VI
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN

Artículo 14.- Concesión de exploración es el derecho que otorga el Estado, a través del INE a un concesionario para explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo definido, un área delimitada de interés geotérmico, con el fin de determinar su potencial para generar energía eléctrica y su evaluación técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no adquiera una concesión que le otorgue tal derecho.

Artículo 15.- El derecho de obtener la concesión de exploración en áreas de recursos geotérmicos, se adjudica por medio de Licitación Pública convocada por el INE y de conformidad a la Ley de la materia. Si la licitación pública se declara desierta el INE realizará una nueva convocatoria para su adjudicación, de ni lograrse concretar la segunda licitación el área quedará sin adjudicarse hasta nueva convocatoria.

Artículo 16.- En los casos de una solicitud de concesión de exploración en áreas no declaradas, el INE informará a la CNE para que dicha zona sea declarada zona de Recursos Geotérmicos y proceder conforme lo estipulado en el artículo 15 de la presente Ley.

El interesado en una concesión de exploración, deberá especificar en su solicitud, nombre, generales del solicitante o su representante legal, datos técnicos, legales, financieros, alcances de los estudios, plan de inversiones y cronograma de actividades anuales que se propone realizar durante la vigencia de la concesión a efectos de determinar el potencial del recurso geotérmico del área y su evaluación técnico-económico-ambiental.

Artículo 17.- El INE en un plazo de treinta días calendario notificará al interesado la aceptación o no de la solicitud. Si es necesario completar o aclarar información, el INE lo comunicará al interesado y en un plazo de sesenta días calendario resueltas las objeciones notificará la resolución de otorgarle la concesión.

El concesionario, de acuerdo al Artículo 16 de esta Ley, a quien se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir con el INE un contrato de exploración de recursos geotérmicos, dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 18.- Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de dos años, a partir de la fecha del otorgamiento. Podrá ser prorrogada por dos períodos consecutivos no mayores de un año cada una, siempre que el concesionario demostrare haber cumplido con las obligaciones y la primera prorroga según el caso, y además introdujere su solicitud de prórroga tres meses antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según corresponda.

Artículo 19.- Las condiciones del contrato de exploración de recursos geotérmicos, serán convenidas entre el INE y el concesionario considerando la óptima utilización del recurso. El contrato debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Ubicación del área y sus respectivas coordenadas UTM;

b) Plan Global de actividades a desarrollar durante el período de exploración;

c) Cronograma anual de ejecución físico-financiero que se propone realizar durante la vigencia de la concesión;

d) Garantía de cumplimiento de obligaciones a ser establecidas por el reglamento de esta Ley;

e) Constancia o certificado de la existencia del Permiso Ambiental otorgado por MARENA;

f) Constancia de la opinión de los Consejos Municipales y Regionales respectivos;

g) Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley y las normativas técnicas emitidas por el INE.

Artículo 20.- Si dentro del plazo de los sesenta días a que hace referencia el Artículo 17 de la presente Ley el solicitante o adjudicatario no concurre a la celebración y firma del contrato de exploración, el INE tendrá por desistida su solicitud y caducada la adjudicación de la licitación, según sea el caso, para todos los efectos legales y, por consiguiente, el solicitante o adjudicatario asumirá las responsabilidades civiles pre-contractuales respectivas, procediéndose a ejecutar las garantías establecidas para su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21.- El titular de una concesión de exploración tiene derecho inherente y preferente dentro de un plazo de hasta meses prorrogables, con autorización del INE, por doce meses después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado al menos un pozo de producción, durante el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus prórrogas. El INE comprobará los cumplimientos y otorgará la concesión en un período de sesenta días a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 22.- Si el concesionario no hiciere uso de su derecho preferente para optar a la concesión de explotación, a que se refiere el artículo anterior dentro del plazo y términos en él señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la expiración de la concesión de exploración, traspasar a propiedad del Estado y bajo el control del INE, todos los datos obtenidos y estudios efectuados en el área de exploración.

Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de sus investigaciones o exploración. Copia de toda esta información deberá ser enviada a la Comisión Nacional de Energía. Se consideran no terminadas las obligaciones del concesionario para con el Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se refiere este artículo.

Artículo 23.- La extensión territorial de la concesión de exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de recursos geotérmicos, será hasta de cuatrocientos (400) kilómetros cuadrados. La reducción progresiva de esta área será determinada en el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo presentado por el concesionario y en concordancia con lo establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.

La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien (100) kilómetros cuadrados. El área para cada concesión de exploración o explotación, será determinada tomando en consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del recurso geotérmico.


CAPITULO VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 24.- La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del INE, con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente Ley y su Reglamento.

La concesión de explotación se otorga al titular de una concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente Ley.

El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo anterior se pierde por el incumplimiento de los términos del contrato o por falta de capacidad de explotar el recurso por el concesionario, lo que conlleva a realizar una nueva licitación publica por parte del INE. El Reglamento determinará los procedimientos a seguir.

Artículo 25.- La concesión de explotación se otorgará a todo riesgo a cargo del interesado. El titular de una concesión de explotación será propietario de la energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga vigencia. El INE de conformidad a las estrategias y políticas nacionales aprobadas por la CNE y mediante acuerdo con el concesionario, deberá garantizar como primera opción cubrir la demanda de energía eléctrica del país.

Artículo 26.- El área de una concesión de explotación de recursos geotérmicos no será mayor a veinte (20) kilómetros cuadrados. La definición especifica del área se hará en el contrato tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la capacidad y extensión del reservorio geotérmico.

Artículo 27.- La concesión de explotación de recursos geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de hasta veinticinco (25) años, a partir de la fecha de la firma del contrato de explotación.

Artículo 28.- La concesión de explotación podrá ser prorrogada únicamente por dos períodos consecutivos de cinco años cada uno, siempre que el concesionario introduzca su solicitud de prórroga con seis meses de anticipación al vencimiento de la concesión o su prórroga, según el caso y además, haya cumplido con las obligaciones del contrato de explotación respectivo. El Reglamento de esta Ley fijará los procedimientos a seguir.

Artículo 29.- Una vez notificado el interesado sobre la adjudicación de la concesión de explotación, éste deberá, dentro de un período de noventa días calendario a partir de la fecha de la notificación, a firmar con el INE el contrato de explotación de recursos geotérmicos. Dicho contrato será convenido y firmado entre el concesionario y la autoridad responsable del INE y deberá contener al menos:

a) Ubicación del área de la concesión y sus respectivas coordenadas U.T.M;

b) Delimitación del reservorio geotérmico;

c) Cronograma de inversiones mínimas de los trabajos a realizarse en periodos anuales y especialmente las que se efectuarán durante los primeros cinco años de vigencia del mismo;

d) Garantía de cumplimiento del contrato cuyo monto será establecido por el Reglamento de esta Ley;

e) Plazo de iniciación de las actividades y obras. Dicho plazo no podrá ser mayor a seis meses, desde la fecha de la firma del contrato;

f) Constancia o certificado de la existencia del Permiso Ambiental otorgado por MARENA;

g) Constancia de la opinión de los Concejos Municipales y Regionales respectivos;

h) Las demás obligaciones señaladas en el Reglamento de esta Ley;

Artículo 30.- En el caso de que dos o más concesiones de explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos, los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos técnicos de la explotación común.

En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados por el INE a solicitud de cualquier concesionario, garantizando la óptima explotación del recurso y el resguardo de los derechos de los concesionarios. Los costos en que incurra el INE para establecer este procedimiento serán sufragados por los concesionarios.

En las fronteras de dos o más concesiones contiguas se deberán evitar las perforaciones dirigidas, que puedan afectar directamente las características naturales del reservorio de otra área otorgada en concesión.

***Artículo 31.- El concesionario que habiendo realizado el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una concesión de explotación no mayor a los veinte kilómetros en la misma área, podrá solicitar al INE la retención por el término de hasta tres años, de un área adicional para profundizar los estudios técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.

El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en concesionario deberá presentar la documentación que la justifique además de haber realizado el pago de los cánones correspondientes.

El área concesionada sumada al área de retención no deberá exceder los veinte (20) kilómetros cuadrados establecidos para la concesión de explotación en el Artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 32.- El INE, valuará la justificación de la retención referida en el artículo anterior y considerando criterios técnicos, económicos y ambientales, aprobará o no, dicha retención. La resolución del INE, será notificada al solicitante dentro de los tres meses posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 33.- Los estudios de exploración realizados por el concesionario que no sean objeto de la concesión de explotación o de retención, pasarán a ser propiedad del Estado bajo el control del INE, los cuales gozaran del beneficio de la confidencialidad por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la concesión de explotación.


CAPITULO VIII
CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación de recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, por cualquier titulo legal, sus derechos sobre a concesión, previa autorización del INE, a personas naturales o jurídicas que reúnan las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al titular original y una vez transcurrido dos años de la firma del contrato.

El INE dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la notificación del concesionario para realizar las comprobaciones respectivas y emitir la autorización respectiva.

Cedida una concesión el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior.

Artículo 35.- Son nulas las cesiones a favor de personas con impedimentos para adquirir concesiones o que no reunieren las capacidades y calidades necesarias, así como las cesiones efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. Esta nulidad afecta únicamente la cesión.


CAPITULO IX
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

Artículo 36.- Serán obligaciones de todo concesionario, además de las establecidas en la presente Ley, su Reglamento y el contrato respectivo, las siguientes:

a) Iniciar los trabajos de exploración o explotación, según fuera el caso, a más tardar dentro de los tres (3) meses de vigencia del contrato respectivo y una vez iniciados dichos trabajos, no interrumpirlos por un periodo mayor de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de exploración o explotación, debiendo hacerlo conforme los planes aprobados por el INE y de acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley, su Reglamento y el contrato.

c) Tomar oportunamente las medidas apropiadas para evitar pérdidas o desperdicios de recursos geotérmicos o daños en bienes nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada.

d) Proporcionar al INE los informes técnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesión y todos los demás datos requeridos por la Ley, su Reglamento, normativas y el contrato respectivo.

e) Permitir al personal del INE, debidamente autorizado, realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las actividades y operaciones relativas al objeto de la concesión, otorgándoles las facilidades necesarias, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y Reglamento.

f) Cumplir estrictamente con las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes de carácter regional, municipal, social y ambiental, así como tomar todas las medidas necesarias que corresponden para proteger la seguridad de las la salud de sus obreros y empleados y la protección del medio ambiente.

Artículo 37.- Todo concesionario extranjero y sus filiales, aún cuando haya constituido en Nicaragua una sociedad, tiene la obligación de mantener en todo momento en el país, un mandatario con poderes suficientes para representarlo plenamente aún en los casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos originados en la primera providencia administrativa o judicial que se dicte.

El representante legal deberá ser registrado con su dirección exacta ante el INE acompañando testimonio del Poder otorgado de conformidad con las leyes de Nicaragua, el cual se inscribirá en el Registro de Concesionarios que al efecto llevaré el INE. Cualquier cambio de domicilio o del mandatario deberá ser notificado inmediatamente al Registro de Concesiones del INE.

Artículo 38.- Los derechos y obligaciones del concesionario adquiridos de conformidad con esta Ley y su reglamento o contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados durante la vigencia de los mismos, sino mediante común acuerdo entre las partes.

CAPÍTULO X
EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS CONCESIONES

Artículo 39.- El INE declarará la extinción de una concesión en los siguientes casos:

a) Por el vencimiento del plazo original por el que ha sido otorgada o de la prorroga en su caso.

b) Por la renuncia expresa que haga el titular en escrito presentado al INE.

c) Por caducidad declarada.

d) Por cancelación decretada por INE.

Artículo 40.- El INE tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las condiciones especificas que serán establecidas en el contrato de la concesión y además por las siguientes causales:

a) Si el concesionario no celebra el contrato de exploración o explotación dentro de los plazos establecidos en la presente Ley para ello.

b) Si el concesionario no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y el impuesto establecido en el contrato de explotación o cualquier otro egreso en que incurra el INE por su intervención a solicitud del concesionario, en los plazos que fija esta Ley.

c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el programa de trabajo, obras e inversiones establecidas en el contrato o prorroga de la concesión original o en cualquiera de las etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, por un periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas para la ejecución, salvo que se trataré de los atrasos ocasionados por caso de fortuito o fuerza mayor, o que no fueren imputables directamente al concesionario, con su sujeción a las cláusulas del contrato de exploración.

d) Si el concesionario de explotación, no hubiere ejecutado las obras, o efectuado las inversiones definidas para cada etapa según lo acordado en el contrato de explotación, por o durante un período mayor de seis meses, en relación a lo programado, exceptuando los atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor o que no fueren imputables al concesionario, con sujeción en este caso, a las cláusulas del contrato de explotación.

e) Si el concesionario hubiere incurrido en falta grave a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento o cometiera violación de los términos o condiciones del contrato de explotación de los recursos geotérmicos.

Artículo 41.- Previo a la declaración de caducidad, el INE instruirá la apertura de expediente para la investigación y comprobación de los hechos, con participación del interesado por un período de tres meses. Concluida la investigación el dictamen técnico será enviado al Consejo de la Dirección del INE, quien a su vez deberá notificar al interesado simultáneamente a la fecha de recibido.

El interesado podrá interponer Recurso de Revisión a dicho dictamen desde los quince días después de la fecha de su notificación, ante el Consejo de Dirección del INE.

La resolución dictada por el Consejo de Dirección del INE, dentro de los treinta días posteriores a la presentación del Recurso agota el procedimiento en la vía administrativa.

La resolución se publicará en la Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 42.- Declarada la extinción de la concesión por la vía de la caducidad, de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 40 de esta Ley, o en la renuncia del concesionario, el INE podrá nombrar un interventor temporal para asegurar la continuidad de las operaciones mientras se otorga una nueva concesión.

Artículo 43.- El INE podrá decretar la cancelación de la concesión de exploración o explotación otorgadas de conformidad a esta Ley, por las causas siguientes:

a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a no permitir por parte del INE, la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en el contrato de exploración o explotación respectivos, o que se fijen en esta Ley y su Reglamento.

b) Por la negativa manifiesta y reiterada del concesionario, de sus representantes o de sus empleados, a rendir los informes obligatorios o los que se les sean solicitados oficialmente por el INE, de acuerdo a esta Ley y su reglamento y al contrato respectivo y a las demás leyes y normativas aplicables.

c) Por brindar informaciones falsas, comprobadas, al INE.

d) Por realizar la explotación en forma irracional en contraposición con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los trabajadores.

f) Por reincidencia, después de haber sido notificado el concesionario por el Ministerio del Trabajo, o sus delegaciones territoriales dos veces como máximo en un año, para la corrección de las malas condiciones permanentes de trabajo.

g) Por el incumplimiento a lo establecido en el permiso ambiental y a las normativas ambientales vigentes.

Artículo 44.- El INE puede aceptar la renuncia de cualquier concesión de recursos geotérmicos, o parte del área otorgada en ella, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 45.- Al extinguirse cualquier concesión de recursos geotérmicos, por cualquiera de las causales contempladas en el Artículo 40 de esta Ley, el concesionario está obligado a retirar dentro de los ciento ochenta días posteriores a la declaración de extinción, todos los materiales, equipo e instalaciones, salvo los que el Estado desee mantener y cuyo valor será objeto de negociación entre dichas partes, bajo el procedimiento establecido para ello en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 46.- Toda solicitud sobre concesiones de exploración o explotación, deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el INE, ya sea directamente por el interesado o por un apoderado legal acreditado para tal efecto.

Aceptada la solicitud, el INE procederá a su registro con fecha y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto al interesado.

Artículo 47.- El INE rechazará toda solicitud que se presentare sin llenar los requisitos establecidos en este Ley y su Reglamento. Se establece un plazo de treinta días para que el interesado cumpla o complete los requisitos. El registro de la solicitud se realizará una vez cumplido con los mismos.

Artículo 48.- En el caso de solicitudes de concesiones sobre la misma área, la prelación en la fecha de presentación de la solicitud aceptada establece el derecho de preferencia.

Artículo 49.- Antes de admitir la solicitud y calificarla como aceptable, el INE deberá verificar:

a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, legal, técnica y financiera necesaria para realizar los trabajos de exploración o explotación.

b) Si el área solicitada está disponible de conformidad con esta Ley y si su extensión no exceda los limites máximos respectivos.

c) Si se cumplen los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 50.- Cualquier persona que se considere con derechos adquiridos, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, respecto a una solicitud de exploración o explotación, podrá oponerse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en la Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 51.- El otorgamiento de concesiones de exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya existencia y magnitud hayan sido investigados por el Estado, se regirá exclusivamente por el procedimiento de licitación pública.

Artículo 52.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de concesión de exploración o explotación, será preciso además de lo requerido por esta Ley y su Reglamento, que el concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones, cánones y regalías o participaciones a favor del Estado, a que estuviese obligado.

Artículos 53.- El INE, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica, determinará la unidad correspondiente que brindará el apoyo para la administración y aplicación de la presente Ley, conocer de los recursos, así como del registro de las concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos en la que se llevarán los libros en donde se inscribirán las concesiones y cualquier otro acto relacionado con las mismas. Estos libros serán de libre acceso al público.

El Reglamento de la presente Ley ordenará lo necesario en esta materia.

Artículo 54.- Sobre terrenos cubiertos de previo por una concesión de exploración y explotación de recursos geotérmicos, pueden constituirse concesiones mineras.

Si las actividades de tales concesiones mineras afectan el ejercicio de la concesión geotérmica, el titular de la concesión minera deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial y los retrasos que efectivamente le cause al titular de la concesión geotérmica.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el INE mandando a oír al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC y al MARENA y con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.- En las áreas donde existan de previo concesiones mineras pueden constituirse concesiones de exploración o explotación de recursos geotérmicos. Si las actividades de las concesiones de recursos geotérmicos afectaren el ejercicio de las concesiones mineras, el titular de la concesión de recursos geotérmicos debe realizar a su exclusivo cargo, las obras necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño patrimonial que efectivamente le cause al titular de la concesión minera.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos concesionarios, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, mandando a oír al INE y al MARENA, y con intervención de las partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 56.- Si con motivo de la exploración o explotación geotérmica, se detectare la existencia de una sustancia que fuere objeto de pertenencia minera, arqueológica o de otra naturaleza, el concesionario deberá informarlo al INE en un plazo no mayor de siete días, con el fin de que la entidad correspondiente tome las medidas del caso.

Artículo 57.- El derecho y la acción correspondiente del Estado de Nicaragua, para exigir el cumplimiento de cualquier obligación a su favor derivados de una concesión de recursos geotérmicos, sometidos al régimen de esta Ley, prescribe a los diez años después de extinguida la concesión respectiva.


CAPITULO XII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 58.- Con el fin de proteger la biodiversidad, prevenir, controlar y mitigar los factores al medio ambiente causados por las actividades de exploración y explotación geotérmica, el concesionario está obligado a dar cumplimiento en todo momento y durante la vigencia de la concesión, a la legislación vigente y toda aquella que se emita en el futuro así como las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas de la industria geotérmica.

Artículo 59.- El concesionario deberá permanentemente tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes, ya sea dentro o fuera del área de concesión, siempre que esté relacionada con sus operaciones. En casos de accidentes o emergencias, el concesionario deberá tomar a lo inmediato las medidas que considere pertinentes e informar seguidamente al INE y al MAREAN de la situación. Si se considera necesario, se podrán suspender las actividades geotérmicas por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones.

Cuando en cualquier circunstancia, se ponga en peligro vidas humanas, el medio ambiente, propiedades de terceros o los yacimientos geotérmicos mismos y el concesionario no tome las medidas necesarias, el INE podrá suspender las actividades del concesionario por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuidad de las actividades.

Artículo 60.- El concesionario, previo al otorgamiento de la concesión, deberá presentar un programa de restauración ambiental para tal caso de contaminación durante la actividad o por el abandono de sitio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales y del Ambiente (MARENA), Para el cumplimiento de este programa el concesionario depositará una garantía a favor del INE en un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio que cubra los costos de implementación del programa. Las instituciones que otorguen esta garantía si son nacionales deberán contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de ser extranjera contar con la aprobación de la misma y del Banco Central de Nicaragua a efectos de validar su solvencia.

El concesionario deberá iniciar dicho programa, desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de cien días calendario antes de extinguida la concesión. En el caso que alguna(s) actividade(s) del programa no finalicen durante el período estipulado, el INE hará uso de la garantía depositada para su ejecución.

Artículo 61.- El MARENA, en colaboración con el INE, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del medio ambiente relacionadas con el recurso geotermia. El MARENA, con la asistencia técnica del INE, tendrá la responsabilidad de la administración y fiscalización de estas normas.

Artículo 62.- El solicitante entregará al INE, como parte de la solicitud de una concesión de exploración y explotación además de los datos y documentos requeridos, el Estudio de Impacto Ambiental y el Permiso Ambiental obtenido de conformidad con la legislación vigente.

El Reglamento de esta Ley, señalará el procedimiento para la aplicación de este Capítulo.


CAPITULO XIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 63.- Los concesionarios que se encuentren desarrollando actividades en recursos geotérmicos estarán sujetos al régimen tributario común, con las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 64.- El beneficiario de una exploración y/o explotación de recursos geotérmicos, sus contratistas y subcontratistas, pueden importar libres de impuestos y derechos de aduanas, todos los bienes y equipos que sean necesarios para llevar a cabo las operaciones de exploración y explotación geotérmicas, de acuerdo a como se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

El titular de la concesión no podrá hacer otro uso de estos bienes y equipos más que lo expresamente autorizado en la concesión geotérmica, caso contrario deberá enterar los impuestos correspondientes de acuerdo a la legislación tributaria común.

Los concesionarios, sus contratistas y subcontratistas, pueden reexportar de Nicaragua, exento de todos los derechos de aduanas e impuestos de exportación, derechos honorarios y gravámenes, todos los bienes y equipos previamente importados, que ya no sean necesarios par la conducción de operaciones bajo concesiones de recursos geotérmicos.

Artículo 65.- Los concesionarios que desarrollen actividades de explotación estarán sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta conforme a lo establecido en la ley de la materia. Los socios del concesionario están directa e individualmente obligados al pago del Impuesto sobre la Renta.

El Reglamento de la presente ley regulará lo concerniente a este Capitulo.


CAPITULO XIV
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO

Artículo 66.- Todo concesionario de exploración o explotación está sujeto al pago anual de un canon de superficie por cada kilómetro cuadrado concedido en la concesión mientras dure la vigencia de la misma. Este pago deberá de cancelarse dentro de los primeros treinta días de cada año. Es Estado a su vez hará efectivo el pago del 35% del mismo a los Gobiernos Municipales en cuya circunscripción se efectúe la exploración o explotación a más tardar el 15 de Febrero de cada año.

Artículo 67.- Los titulares de concesiones de explotación de recursos geotérmicos, pagarán un impuesto anual en base a la producción de toneladas de vapor del área de concesión en concordancia con las evaluaciones y mecanismos de pago a ser establecidos en el Reglamento. Los pagos serán hechos a favor del Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica.

El pago del impuesto será efectivo a partir del quinto año del inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica respectiva, o hasta en el año en que la empresa concesionaria muestre resultados financieros con ingresos positivos de conformidad a la legislación fiscal vigente.

Artículo 68.- Salvo lo contemplado por esta Ley, ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, institución gubernamental, departamental, municipal organismo público o privado, está autorizado para establecer o cobrar ningún derecho, impuesto o compensaciones de ningún tipo y por ningún concepto.

Artículo 69.- El Reglamento de la presente Ley determinará los montos específicos y procedimientos respectivos.

CAPITULO XV
SERVIDUMBRES

Artículo 70.- La servidumbre podrá establecerse de mutuo acuerdo entre las partes. También pueden imponerse servidumbre a solicitud de un titular de concesión.

El INE podrá imponer servidumbre sobre bienes de propiedad privada o pública para el desarrollo de las actividades previstas en las concesiones geotérmicas, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes, incluyendo las compensaciones que les correspondiesen conforme a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 71.- Las servidumbres para el desarrollo de las actividades de las concesiones son:

a) De paso o permanente para la construcción y uso de senderos trochas y caminos.

b) De ocupación temporal destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

c) De ductos, conductos necesarios para el desarrollo de recurso geotérmico.

d) De instalaciones para las centrales geotérmicas.

e) De líneas de transmisión.

Artículo 72.- La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio a ser indemnizado por parte del titular de la concesión.

Artículo 73.- Los procedimientos par la imposición de servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pago compensatorios serán establecidos de acuerdo a los artículos 95 al 107 del Capitulo XIII de la Ley de Industria Eléctrica, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998.

CAPITULO XVI
DE LAS INHIBICIONES

Artículo 74.- No podrán directa, ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las concesiones objeto de esta Ley, ni formar parte de las personas jurídicas que las adquieran durante y período de diez años posteriores al otorgamiento de la concesión:

a) EL Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Directores, Presidente Ejecutivos y Vicepresidentes de Entes autónomos o Empresas del Estado, Diputados de la Asamblea Nacional, los Contralores de la Contraloría General de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Apelaciones, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, los demás funcionarios del Gobierno de la República y aquellos que lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente Ley.

b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas comprendidas en el acápite anterior.

Los impedimentos a que se refieren los acápites a) y b) no afectan a los derechos adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio.

CAPITULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 75.- Toda persona que realice actividades de exploración y explotación de los recursos geotérmicos sin el amparo de la concesión correspondiente, contraviniendo la presente Ley, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el reglamento y demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal.

Sin perjuicio de las demandas por daños y perjuicios resultantes de la suspensión inmediata de las operaciones a que se hagan merecedores los infractores, se podrán imponer multas adicionales que no podrán exceder al equivalente en córdobas a cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $100.000) por cada vez.

Artículo 76.- Cualquier persona que revele información considerada confidencial, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77.- Los importes o multas cobradas por el INE a los infractores de la presente Ley y su Reglamento, serán depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional, destinados al financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPITULO XVIII
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS

Artículo 78.- Los contratos o concesiones de exploración o de explotación de los recursos geotérmicos otorgados con anterioridad a esta Ley, podrán ser adaptados a ella a solicitud del respectivo concesionario, para lo cual se establece un período de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Dicha solicitud deberá presentarse por escrito al Instituto Nicaragüense de Energía, quien la tramitará de inmediato siempre y cuando el solicitante demostrare estar solvente de todo impuesto, obligación, o compromiso, derivados del contrato y concesión que desean adaptar conforme a esta ley.

Artículo 79.- no podrá ser objeto de adaptación a esta Ley la concesión o contrato que le faltare un año o menos para expirar.

Artículo 80.- La concesión o contrato, adaptados se someterá totalmente al régimen de la presente Ley. El término de su duración continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta su vencimiento original.

Artículo 81.- Las solicitudes de adaptación deberán cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 82.- Una vez recibida la solicitud de adaptación, regirá el procedimiento establecido en el Capitulo VI y VII de la presente Ley y del Reglamento de la misma en todo lo que fuere aplicable para los efectos del otorgamiento de la concesión.

Artículo 83.- Los contratos o concesiones otorgados bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la presente Ley no podrán:

a) Obtener prórroga de los mismos;

b) Traspasarlo por ningún título;

c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer actividades que constituyan beneficios para la concesión o contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario, y

d) Recibir del Estado, o adquirir de los particulares por título entre vivos, mientras estén vigentes las concesiones o contratos anteriores, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.

CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84.- En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación común y las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de geotermia.

Artículo 85.- El acuerdo de otorgamiento de una concesión, así como la declaración de extinción de una concesión de recursos geotérmicos, deberán ser publicados en la Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 86.- La presente Ley deroga la Ley Especial sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos Geotérmicos del 12 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta, Diario Oficial número 282 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 87.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de noviembre del año dos mil dos.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.

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