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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

LEY DE COMERCIALIZACIÓN, IMPUESTO Y EXCEDENTES SOBRE EL ORO Y LA PLATA

DECRETO - LEY N°. 637, aprobado el 10 de febrero de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 de 17 de febrero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY DE COMERCIALIZACION, IMPUESTOS Y EXCEDENTES SOBRE EL ORO Y LA PLATA"

Capitulo I. Comercialización

Artículo 1.-El Banco Central de Nicaragua será el único comprador administrador y comercializador, dentro y fuera del país, de la producción nacional de oro y plata, con facultad para nombrar agentes y representantes nacionales o extranjeros que lo auxilien en estas funciones.

Artículo 2.-La producción de oro y plata obtenida por INMINEH en la explotación de las minas que le han sido confiadas, deberá ser vendida en su totalidad al Banco Central de Nicaragua a los precios y en las condiciones fijadas por convenio entre las partes, que aseguren a INMINEH la cobertura de los costos de producción y los recursos para sus programas anuales de inversión elaborados conforme los planes generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 3.-En la determinación del precio a que se refiere el artículo anterior, además de los organismos involucrados en la negociación, participará el Ministerio de Finanzas.

La fijación del precio se hará para un período coincidente con el año presupuestario, y con la debida anticipación al inicio del mismo.

Artículo 4.-Los costos de refinamiento y comercialización de los metales a que se refiere. esta Ley, en los que se incluirán los gastos razonables en que incurra el Banco Central como agente administrador, serán aprobados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Nicaragua, y deberán ser asumidos por el Fisco.

Capitulo II. Impuesto

Artículo 5.-Se establece un impuesto sobre la comercialización interna y externa del oro y la plata, que efectúe el Banco Central de Nicaragua.

El Banco Central será responsable de enterar y acreditar el impuesto en la cuenta general que en córdobas maneja el Ministerio de Finanzas en dicho Banco, a medida que se realice la comercialización de los metales a que se refiere esta Ley, adquiridos de INMINEH.

Artículo 6.-El impuesto será el 100% neto del excedente del precio de las ventas hechas por el Banco Central, el cual se liquidará con relación a cada operación de venta individualmente considerada.

El excedente se establecerá deduciendo el precio pagado por el Banco Central de Nicaragua a INMINE y los costos de comercialización y refinamiento, al tenor de los Arts. 2, 3 y 4 del presente Decreto.

Artículo 7.-Si como consecuencia de su política de administración de reservas internacionales el Banco Central de Nicaragua no vendiera el oro o la plata recibidos de INMINEH, la liquidación a que se refiere el Artículo 6 para efectos del cálculo del impuesto, se efectuará trimestralmente a partir del día en que el Banco Central reciba del mencionado Instituto el oro o la plata, tomando como precio de venta el promedio de las cotizaciones por onza troy de oro en el mercado de Londres, al cierre de las operaciones del día, en los quince días hábiles precedentes a la fecha de liquidación. Para la liquidación de la plata se usarán de igual forma las cotizaciones del mercado de New York. Según los períodos así establecidos, el Banco Central de Nicaragua efectuará los créditos referidos en el Artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 8.-El impuesto creado por este Decreto no excluye ni altera el régimen fiscal que corresponde por Ley a las empresas que opera INMINEH, tanto por lo que se refiere a impuestos patrimoniales, como sobre utilidades.

Artículo 9.-El impuesto creado en el presente Decreto se aplicará a las ventas de oro y plata efectuadas por el Banco Central de Nicaragua, a partir del primero de diciembre de 1979.

Artículo 10.-Las exportaciones de oro y plata realizadas por el Banco Central de Nicaragua, estarán exentas de cualquier requisito, autorización previa para exportar, o cualquier otro impuesto adicional al establecido en la presente Ley, quedando únicamente obligado a informar a la Administración de Aduanas respectiva y a la posterior presentación de la póliza en un término no mayor de siete días.

Esta disposición se aplicará, también, a todas aquellas operaciones que se hayan realizado a partir del 19 de julio de 1979, hasta la fecha.

Capitulo III.

Artículo 11.-El oro y la plata en cualquier forma, adquirida por INMINEH, por otros medios que no sean el de extracción, tendrá un tratamiento diferente a lo dispuesto en la presente Ley, a través de un convenio entre el Banco Central, INMINE11 y el Ministerio de Finanzas, y cualquier excedente en la liquidación de dicho oro o plata y exportación a través del Banco Central deberá ser pasado al Ministerio de Finanzas.

Artículo 12.-El presente Decreto prevalece sobre cualquier Ley o disposición anterior, las cuales no serán aplicables en lo que se le opusieren, aún cuando continuaren rigiendo para los demás propósitos de las mismas.

Artículo 13.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta",, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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