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LEY DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA AGROINDUSTRIA LÁCTEA
DECRETO-LEY N°. 364, aprobado el 30 de mayo de 1988
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se crea la Corporación Nicaragüense de la Agroindustria Láctea, llamada también CONILAC, entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer ampliamente el derecho de asociarse con terceros.
Arto. 2.- La Corporación Nicaragüense de la Agroindustria Láctea o CONILAC, en el texto de la presente Ley podrá designarse como La Corporación.
Arto. 3.- CONILAC tendrá como finalidad dirigir, organizar, administrar y promover con fines corporativos, la función empresarial del Estado en el ramo de la agroindustria Láctea y en las actividades conexas a la misma.
Arto. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 5.- Se transfieren a CONILAC los derechos de propiedad del Estado en las siguientes Empresas de Reforma Agraria:
a) Empresa Genética de Reforma Agraria Roberto Alvarado;
b) Empresa Lechera de Reforma Agraria Héroes de Pancasán;
c) Empresa Nacional de Industria Lácteas (ENILAC)
d) Empresa Pecuaria de Reforma Agraria Ramón Raudales.
Dichas empresas conservarán su personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se facultad al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para integrar otras empresas al presente régimen corporativo.
Arto. 6.- Se transfieren además a CONILAC los derechos y acciones del Estado en sociedades y empresas vinculadas a la actividad lechera. Dicha transferencia se ejecutará de acuerdo al régimen legal propio de estos derechos y acciones.
Arto. 7.- La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de:
a) Una Junta Directiva;
b) Un Presidente Ejecutivo;
Arto. 8.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la Corporación y estará compuesta por:
a) Tres miembros nombrados por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; que ejercerán las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Secretario;
b) Un representante de los trabajadores, que será el Secretario General del Sindicato de la rama de la leche, o uno de los Secretarios Generales elegidos por ellos mismos, de los sindicatos de las distintas empresas pertenecientes a la Corporación.
c) El Presidente Ejecutivo de CONILAC, quien será miembro ex-oficio.
Arto. 9.- Son facultades de la Junta Directiva:
a) Determinar los objetivos estratégicos de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de CONILAC;
c) Autorizar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, o delegar en el Presidente Ejecutivo esta facultad;
d) Establecer el sistema de planeamiento, presupuestación, y control que deber regir en CONINLAC y sus empresas;
e) Determinar las políticas o sistemas de precios, ventas, distribución, suministros y utilidades;
f) Aprobar las metas globales de producción, ventas, importaciones, exportaciones y utilidades de la Corporación.
g) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes generados por las empresas y sobre los recursos financieros de CONILAC, tales como transferencia de fondos, inversiones nuevas y de ampliación, así como el financiamiento de los programas de investigación y desarrollo;
h) Determinar los sistemas de contabilidad y la variación de los mismos;
i) Nombrar al auditor de la corporación y sus empresas.
Arto. 10.- Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación en lo referente a las empresas de Reforma Agraria que les fuesen transferidas:
a) Las facultades otorgadas al Ministro o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la Ley de Empresas de Reforma Agraria y su Reglamento, a excepción de las establecidas en el Arto. 3 de la Ley, e inciso a. del Arto. 10 del Reglamento, y del Arto. 7 de esa Ley, respecto al nombrar del Director;
b) La facultad conferida al Consejo Consultivo de las Empresas de Reforma Agraria en el Arto. 7 de esa Ley, e inciso a. del Arto. 32 de su Reglamento.
Arto. 11.- La Junta Directiva sesionará regularmente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por el Presidente de la misma, o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
Arto. 12.- En las sesiones de la Junta Directiva habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones se tomaran por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta gozará de doble voto.
Arto. 13.- El Vice-Presidente de la Junta Directiva asumirá las funciones del Presidente en su ausencia.
Arto. 14.- El Secretario de la Junta será el encargado de llevar el Libro de Actas y expedir las certificaciones correspondientes.
Arto. 15.- La Dirección Ejecutiva de CONILAC estará a cargo de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por la Junta Directiva. Tendrá la representación legal de la Corporación, con facultades de mandatario general de administración y podrá estar asistido de uno o mas Vice-Presidentes, también nombrados por la Junta Directiva, la cual determinará el orden de precedencia de ellos en el ejercicio de las funciones del Presidente Ejecutivo, por ausencia o incapacidad temporal de éste.
Arto. 16.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar las políticas, planes, programas y resoluciones, acordados, por la Junta Directiva y, en general, ejercer la Dirección Ejecutiva de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de las empresas de la Corporación;
c) Nombrar al personal subalterno de CONILAC y al personal de dirección de sus empresas;
d) Proponer a la Junta Directiva las políticas, presupuesto anual y plan de operaciones de la Corporación;
e) Aprobar al presupuesto de las empresas de CONILAC;
f) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras entidades;
g) Representar las acciones y derechos de la Corporación en otras sociedades o empresas;
h) Ejecutar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, autorizados en forma general o especifica por la Junta Directiva;
i) Ejercer todas las facultades y funciones no conferidas expresamente a la Junta Directiva y que son propias de la Corporación.
Arto. 17.- Corresponde además al Presidente Ejecutivo de CONILAC, en lo relativo a las Empresas de Reforma Agraria que fuesen transferidas a la misma, las facultades establecidas en el Arto. 7 de la Ley de Empresas de Reforma Agraria, respecto al nombramiento del Director, y en los incisos c. al g. del Arto. 32 de su Reglamento.
Arto. 18.- La Corporación tendrá una Auditoria Interna para efectos de control y supervisión de sus empresas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
Arto. 19.- La fusión, disolución o transformación de la Corporación Nicaragüense de la Agroindustria Láctea, deberá efectuarse de igual forma que su creación.
Arto. 20.- El decreto de disolución de la Corporación deberá contener:
a) El nombramiento de un Liquidador o Liquidadores;
b) Las normas y el procedimiento para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecuciones;
e) El plazo para efectuarse la liquidación;
f) El destino del patrimonio remanente.
Arto. 21.- Concluida la liquidación, el o los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta Directiva las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato acompañado de los documentos que esclarezcan su gestión.
Arto. 22.- En los casos no previstos de este Decreto se aplicaran las normas del derecho común.
Arto. 23.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1067, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021”