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LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS, DE INVERSIÓN Y OTRAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 15-L, aprobado el de 09 de abril de 1970
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 de 10 de abril de 1970
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confieren los Artículo 150 y 191, Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", N°. 56 de siete de Marzo del mismo año.
Decreta:
La siguiente:
"LEY ESPECIAL SOBRE SOCIEDADES FINANCIERAS, DE INVERSIÓN Y OTRAS"
Capítulo I. Sociedades Financieras
Artículo 1.-El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de las empresas que no estando tipificadas y reguladas por ley especial, bajo el nombre de sociedades, corporaciones, asociaciones e instituciones financieras de inversión o fomento, o cualquier otra denominación similar, capten recursos del público o de cualquier otra fuente, para inversiones en préstamos o participaciones.
Artículo 2.-Las empresas a que se refiere este Capítulo, que en adelante se llamará "Sociedades Financieras", deberán constituirse y funcionar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 al 10 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 3.-Serán propias de las sociedades financieras las siguientes actividades:
a) Captar recursos del público por medio de títulos a plazos no inferiores de 90 días;
b) Obtener recursos provenientes del extranjero;
c) Otorgar préstamos directos o descuentos para su inversión en el país;
d) Tener acciones o participaciones en empresas domiciliadas y que inviertan sus fondos en Nicaragua, siempre que su responsabilidad esté limitada al aporte;
e) Promover la organización de empresas;
f) Operar en la compra-venta de valores;
g) Colocar obligaciones emitidas por terceros, garantizando el pago de su principal o intereses;
h) Emitir avales y garantías;
i) Efectuar operaciones de fideicomiso, cuando las autorice la Ley;
j) Prestar servicio de caja y tesorería.
k) Realizar otras actividades de intermediación financiera, o de gestión y servicio relacionadas con la actividad principal, siempre que les completa legalmente, se les autorizare por el decreto respectivo, o por autoridad competente en el curso de su gestión.
El decreto que apruebe el funcionamiento de una Sociedad Financiera deberá señalar a cuál o cuáles de estas actividades podrá dedicarse la Sociedad.
Artículo 4.-El Capital Social mínimo con que deberá operar una Sociedad Financiera será de 3 millones de córdobas, si estuviese domiciliada en la ciudad de Managua, y de 2 millones en los Departamentos, debiendo el Capital en los Departamentos, debiendo el Capital ser de 3 millones como mínimo para operar con sucursales.
Artículo 5.-En las sociedades financieras que realicen operaciones de las contempladas en el Inc. D) del Artículo 3, la mayoría del capital deberá ser nicaragüense.
Artículo 6.-Corresponde al Banco Central de Nicaragua, en relación con estas Empresas, en forma general o particular:
a) Fijar las tasas de Interés, descuentos y comisiones que dichas empresas podrán cobrar o reconocer sobre las distintas clases de operaciones activas y pasivas.
b) Fijar y modificar los encajes respectivos a sus recursos captados del público, en forma similar a los encajes bancarios;
c) Establecer topes de cartera o límites de crecimiento par las operaciones activas y participaciones de las empresas. Los topes y límites se podrán estructurar por finalidad económica y plazo;
d) Establecer la relación que debe existir entre los pasivos con el público y el capital y reservas de la empresa, fijando los plazos que deben tener tales pasivos;
e) Establecer, respecto a las obligaciones contingentes de la empresa, iguales límites que respecto a las operaciones directas señaladas en el inciso anterior, pudiendo regular estas obligaciones contingentes según su finalidad económica;
f) Regular la obtención de recursos externos;
g) Regular las condiciones y formas de contratación en la captación de recursos del público.
Artículo 7.-Corresponde a la Comisión de Superintendencia, en relación con estas empresas, previo dictamen del Superintendente:
a) Regular los límites de crédito e inversión individual, tanto desde el punto de vista de la Sociedad Financiera, como de aquéllas en que ésta invierta en préstamos o participaciones:
b) Establecer las mismas regulaciones del inciso a) en materia de obligaciones contingentes;
c) Establecer las reservas de capital que en general o por Institución sean requeridas.
Artículo 8.-Corresponde al Superintendente, en relación con estas Empresas; fijarles el monto de las reservas para saneamiento de cartera o inversiones.
Artículo 9.-Serán aplicables a las empresas a que se refiere este Capítulo, las disposiciones de los artículos 16, 17, 19, 22, al 39, 41, 57 al 59, 77 al 131, 237 al 239, 244, 246 y 251 al 253, de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Capítulo II. Sociedades de Inversión
Artículo 10.-Son Sociedades de Inversión, y les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, las que se dediquen a captar en forma masiva y pública primordialmente recursos de capital, para su inversión en valores de renta variable, o fija, e inversiones líquidas u otras de naturaleza semejante.
Artículo 11.-La Constitución y funcionamiento de las Sociedades de inversión se regirá por los Artículos 3 al 10 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, en lo que le fuere aplicable.
Artículo 12.-El capital de las Sociedades de Inversión y todos sus fondos deberán ser invertidos en Nicaragua. La mayoría de su capital deberá ser de nicaragüenses.
Artículo 13.-El capital mínimo de las Sociedades de Inversión será de 5 millones de Córdobas.
Artículo 14.-No podrán las Sociedades de Inversión:
a) Emitir Obligaciones;
b) Recibir depósitos de dinero;
c) Dar en garantía sus activos, ni otorgar garantías de cualquier especie;
d) Participar en empresas en que su responsabilidad tenga un límite mayor de su aporte;
e) Realizar cualquier actividad que no esté contemplada en su escritura social y en el decreto que la autorice a funcionar o efectuarlas en cantidades, forma y condiciones, que no fueren las aprobadas.
Artículo 15.-El Superintendente, efectuando los estudios por medio de su personal o por expertos contratados a costas de la Sociedad de Inversión, podrá realizar avalúos de los valores que adquiere la misma y dar instrucciones de efectuar las reservas que correspondan y las respectivas disminuciones al capital de la Sociedad, si los avalúos practicados así lo exigieren.
Artículo 16.-La Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, establecerá los requisitos necesarios para que una Sociedad de Inversión pueda invertir en una empresa, tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad, etc. La Comisión, en casos específicos podrá dispensar esos requisitos si lo considere justificado.
Artículo 17.-Serán aplicables a las Sociedades de Inversión todas las normas relativas a intervención, disolución, liquidación y quiebra, que establece la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.
Capítulo III. Sociedades Anónimas
Artículo 18.-Las Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, para poder vender las acciones o valores que emitan, utilizando formas públicas de venta, deberán inscribirse en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y sujetarse a los requisitos que se establezcan por Reglamentos del Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, Industria y Comercio.
Entiéndese por formas públicas de venta, el uso de medios de publicidad, anuncios en sitios públicos, remisiones por correo o exposición o distribución pública de folletos de propaganda impresos, mimeografiados o reproducidos por otros medios y en general cualquier sistema de publicidad.
El requisito mínimo de información para las Sociedades a que se refiere este artículo, será publicación de su Balance Auditado y Estado de Pérdidas y Ganancias, una vez al año, en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 19.-Estarán sujetas a las regulaciones de este Capítulo las Sociedades Anónimas en que invirtieren las Sociedades de Inversión, y éstas sólo adquirirán valores de Sociedades previamente inscritas en la Superintendencia conforme el artículo anterior.
Artículo 20.-Las Sociedades Anónimas que vendieren públicamente sus acciones sin la inscripción en la Superintendencia, o no se sujetaren a esta Ley, a los requerimientos de información, no publicaren datos falsos, serán sancionados por la Superintendencia con multas gubernativas de hasta C$10,000.00 más C$5,000.00 adicionales, diarios, mientras dure la infracción.
Capítulo IV. Disposiciones Comunes a los Capítulos I y II
Artículo 21.-A las Instituciones comprendidas en los Capítulos I y II serán aplicables las disposiciones de los Artículos 81 a 93 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua; Artículo 4,Decreto 9-L de 10 de abril de 1969, y las normas de la Ley General de Bancos que establecieren facultades de supervisión y sanción de parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Artículo 22.-Las Sociedades a que se refieren los capítulos I y II, solamente podrán emitir acciones nominativas inconvertibles al portador.
Capítulo V. Disposiciones Generales
Artículo 23.-Las Instituciones o personas que a juicio del Superintendente efectúen operaciones de intermediación financiera no comprendidas en esta Ley u otra particular, se sujetarán al Artículo 4 del Decreto 9-L de 10 de abril de 1969. El Superintendente, en estos casos, cuando no juzgare necesaria la vigilancia permanente o cuando solamente estimare indispensables un revisión de las operaciones de la institución, podrá ordenar la vigilancia temporal o la revisión especial.
Artículo 24.-La condición de intermediario entre la oferta y la demanda de recursos, a que hace referencia el Artículo 4 del Decreto 9-L de 10 de abril de 1969, se podrá establecer en cualquier tiempo de la operación de la empresa o persona, aunque inicialmente tal condición no se pudiere establecer.
Artículo 25.-Las sanciones por infracciones a esta Ley o al Decreto 9-L, de 10 de abril de 1969, se impondrán siguiendo el procedimiento gubernativo.
Capítulo VI. Disposiciones Transitorias
Artículo 26.-Las normas de esta Ley serán aplicables desde la vigencia de la misma, pero para las Instituciones a que se refieren los Capítulos I y II, que estén legalmente establecidas y operando en el país, podrá el Banco Central otorgar plazos y condiciones de cumplimiento, conforme lo ameriten los casos específicos
Artículo 27.-La presente Ley regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de abril mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.