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Sin Vigencia
REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO N°. 114-99, SOBRE LA VISA DE INGRESO AL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO N°. 63-2001, aprobado el 03 de julio del 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 4 de julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2 del Decreto No. 114-99, publicado en la Gaceta No. 204, del 26 de Octubre de 1999, el que se leerá así:
Artículo 2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior a los ciudadanos de los siguientes países:
CUBA COLOMBIA
LIBIA JORDANIA
AFGANISTAN BOSNIA-HERZEGOVINA
REPUBLICA POPULAR DE CHINA YUGOSLAVIA
IRAN PAKISTAN
IRAK HAITI
ALBANIA INDIA
SRI LANKA SOMALIA
REPUBLICA POPULAR DE COREA. LIBANO
NEPAL KENIA
VIETNAM GHANA
NIGERIA ANGOLA
SIERRA LEONA MALI
UCRANIA CAMERÚN
LIBERIA POLONIA
MOZAMBIQUE ECUADOR
RUMANIA PERÚ
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua, Francisco Aguirre Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores