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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
LEY N°. 531, aprobada el 13 de abril de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 26 de mayo de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 467, “LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO”
Artículo 1.- Se reforma el artículo 6, de la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, el que se leerá así:
“Arto. 6.- Se autoriza al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) o a la autoridad competente, según la Ley, a otorgar Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de treinta megavatios, en una Cuenca específica y previa consulta con los municipios afectados. En el caso de Permisos de Aprovechamiento de Agua ubicados en las Regiones Autónomas, el MIFIC o la autoridad competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de conformidad a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la Licencia de Generación Eléctrica que otorga la Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos su procedimiento, plazos y requisitos son los establecidos en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y Normativas que al efecto dicte la Superintendencia de Servicios Públicos.
Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley de Aguas una vez que la misma entre en vigencia.
La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las Cuencas Asturias, Apanás y Río Viejo son de uso y explotación exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.”
Artículo 2.- Refórmese el artículo 12 del Capítulo IV, De las Autoridades de Administración o Aplicación, y se agregan cuatro nuevos párrafos que se leerá así:
“Arto. 12.- Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación de la Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos.
La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no menor de 5.5 centavos de dólar por Kwh ni mayor de 6.5 centavos de dólar por Kwh.
La Intendencia de Energía de la Superintendencia de los Servicios Públicos establecerá los procedimientos para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR), la capacidad de exportar.
La Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos, establecerá el procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los índices económicos nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo por la Comisión Nacional de Energía.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos autorizará las resoluciones de actualización.”
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación futura en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 531, Ley de Reforma a la Ley No. 467, ”Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.