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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Cultura

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LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN

DECRETO - LEY N°. 101, aprobado el 22 de septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 26 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Considerando:

Que dentro de los lineamientos básicos de su Programa de Gobierno figura en el área de Cultura, la protección del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y que congruente con esta política el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III, Derechos Culturales, establece que el Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico debe ser protegido por el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero:
Decreta:

La siguiente

LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN


Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Le corresponde al Ministerio de Cultura el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministro de Cultura estará facultado para dictar los acuerdos, reglamentos y las medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Artículo 3.- Todos los monumentos, objetos arqueológicos históricos, culturales y artísticos del país, existentes en el territorio de la República, sea quien fuere su dueño se consideran parte del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y estarán bajo la salvaguardia y protección del Estado.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se consideran monumentos y objetos:

a) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de las civilizaciones aborígenes anteriores a la conquista;

b) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los muebles no comprendidos dentro de la definición de monumentos arqueológicos, que estén directamente vinculados a la historia política o social de Nicaragua;

c) Artístico: Los monumentos y objetos que, debido a su origen como producto de la inquietud del hombre, constituyan verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sea éste plástico, pictórico, escrito, arquitectónico, etcétera;

d) Conjuntos Urbanos y Rurales: Considerados de interés histórico, cultural político o de interés turístico, a juicio de este Ministerio localizados en ciudades o campos de la República.

Artículo 5.- Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos sitios y conjuntos urbanos de reconocido interés histórico, artístico y paisajístico.

Artículo 6.- Toda persona que estuviere ejerciendo funciones de vigilancia en Museos, Bibliotecas, Archivos, Galerías Públicas y Privadas; o que estuvieren a cargo de Obras de Arte, Objetos Históricos, Piezas de Arqueologías propias de nuestro pueblo y cultura, deberá evitar su destrucción o deterioro.

Artículo 7.- Se prohibe la destrucción, alteración o demolición parcial o total de los Edificios, Monumentos y demás bienes que forman parte de nuestro Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico.

Artículo 8.- Los propietarios o arrendatarios de viviendas o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica arquitectónica, para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización del Ministerio de Cultura.

Artículo 9.- Prohíbese la exportación definitiva de las obras de arte, objetos históricos, piezas arqueológicas y demás bienes que forman parte del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación. Su salida provisional al extranjero deberá ser autorizado formalmente por el Ministerio de Cultura o el organismo que éste designe.
Capítulo II

Del Registro

Artículo 10.- Se crea el Registro del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación, como una Institución de carácter pública, que tiene por objeto la inscripción, anotación, cancelación y publicación de los actos y contratos relativos a los derechos que afecten a los monumentos, objetos arqueológicos, históricos, artístico y culturales a que se refiere la presente Ley. El Registro funcionará como dependencia del Ministerio de Cultura, Sección de Patrimonio Cultural, el cual estará obligado a prestar sus servicios a particulares, para identificación de los objetos arqueológicos, históricos y artísticos que posean.

Artículo 11.- En el Registro se inscribirán los bienes arqueológicos, históricos, culturales y artísticos que sean propiedad del Estado, así como los que están en propiedad de instituciones privadas o de particulares. Los poseedores y propietarios particulares quedan obligados a inscribir en el Registro mencionado las colecciones y objetos arqueológicos, históricos, culturales y artísticos que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como también los traspasos de dominio o posesión que efectúen a favor de otras personas, naturales o jurídicas.

Para el cumplimiento de lo ordenado en este artículo se les concede un plazo fatal de seis meses, a partir de la promulgación de esta Ley. En caso de incumplimiento se procederá al decomiso de las piezas e incurrirán en una multa gubernativa de hasta Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00), impuesta por el Ministerio de Cultura en beneficio del Fisco.

Artículo 12.- Las personas a que se refiere el artículo anterior son responsables de la guarda y conservación de los objetos que posean. Cuando no conste en el Registro el aviso de traspaso o anotación, se tendrá como ilícita la tenencia de objetos arqueológicos, históricos, culturales y artísticos.

Artículo 13.- En el caso de que las medidas adoptadas para la conservación o custodia de los monumentos u objetos históricos, resulten ineficaces podrá acordarse su expropiación en favor del Estado por causa de interés social, de conformidad con la Ley.
Capítulo III

De las Sanciones

Artículo 14.- La persona que por cualquier medio produzca o facilite la evasión de algún objeto u objetos que pertenezcan al Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico Nacional al extranjero, incurrirá en una multa gubernativa de hasta Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) impuesta por el Ministerio de Cultura en beneficio del Fisco.

Artículo 15.- Se faculta a las Administraciones de Aduana de todo el país así como puestos fronterizos de la República, a retener y decomisar en beneficio del Ministerio de Cultura, los bienes a que se hace referencia en la presente Ley que no lleven el correspondiente permiso de salida.

Artículo 16.- Se cancelan todas las concesiones existentes de excavaciones arqueológicas y para realizar nuevas se requerirá la autorización previa del Ministerio de Cultura.
Capítulo IV

Disposiciones Transitorias

Artículo 17.- Se derogan todas las disposiciones dictadas en leyes anteriores que se opongan a la presente Ley.

Artículo 18.- Todas las piezas arqueológicas, artísticas e históricas que se encontraren o se encuentren en propiedades y casas de habitación confiscadas o en proceso de confiscación, deberán pasar al Departamento de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, quien hará uso de los mismos de conformidad con la Ley.

Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra. Moisés Hassan M.
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