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LEY ORGÁNICA DEL CUERPO DE POLICÍAS VOLUNTARIOS DE LA POLICÍA SANDINISTA
DECRETO - LEY N°. 1347, aprobado el 15 de noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 265 del 22 de noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba con reformas la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto «Ley Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios de la Policía Sandinista» que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número cuatro del día veintidós de Junio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
CONSIDERANDO:
I
Que la situación de agresión que vive Nicaragua de parte del Imperialismo Norteamericano, hace indispensable la incorporación voluntaria de todos los ciudadanos conscientes, a la defensa de nuestra soberanía e integridad territorial.
II
Que es deber patriótico de todo nicaragüense el mantener el Orden y la Seguridad Pública, y en los tres años de existencia de la Policía Voluntaria, por medio de ella nuestra Revolución ha combatido con firmeza y decisión de forma eficiente y al menor costo, la delincuencia y la contrarrevolución.
III
Que la participación de nuestro Pueblo (Obreros, Artesanos, Campesinos) integrados en la Policía Voluntaria junto a la Policía Sandinista comparten las mismas dificultades, propias de su trabajo con abnegación y sacrificio con el fin de garantizar el Orden Público, la tranquilidad ciudadana y cuidar los bienes estatales y particulares del pueblo, aún a costa de entregar su vida en el cumplimiento de su deber.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios de la Policía Sandinista
Artículo 1.- La presente Ley, establece la Naturaleza, Funciones y Estructura Orgánica del Cuerpo de Policías Voluntarios el cual estará adscrito y subordinado a la Dirección General de la Policía Sandinista del Ministerio del Interior.
Artículo 2.- Podrán ser miembros del Cuerpo de Policías Voluntarios todos aquellos ciudadanos consecuentes y honestos, que previo proceso de selección, desean cooperar con la Policía Sandinista sin abandonar las tareas en sus respectivos centros de trabajo.
Artículo 3.- El Cuerpo de Policías Voluntarios se considerará para todos los efectos como fuerza de reserva y apoyo del Ministerio del Interior, y mientras sus miembros se encuentren movilizados o presentando servicios, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Organización,de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, Ley Provisional de Delitos Militares, Reglamento Disciplinario del MINT, y cualquier otra disposición u orden dictada por este Ministerio.
Artículo 4.- El Cuerpo de Policías Voluntarios tendrá como función las propias de su condición de agente de la Autoridad, con el fin de garantizar el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública. Para tales efectos realizará todas las tareas asignadas, participando y coordinándose con los Comités de Defensa Sandinista que impulsan la Vigilancia revolucionaria.
Artículo 5.- El Cuerpo de Policías Voluntarios, estará estructurado en Delegaciones establecidas en todo el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades de prevención y control de los delitos y accidentes que se cometan en todo el territorio nacional.
Cada Delegación estará subordinada para todos los efectos al Jefe o Responsable de la Unidad de Policía mas cercana, dentro de la respectiva circunscripción territorial.
Artículo 6.- Las personas que soliciten incorporarse al Cuerpo de Policías Voluntarios y que llenen los requisitos que establece el Artículo 2 de esta Ley, deberán llenar hoja de ingreso, que deberá contener además de la información requerida por el MINT, señalamiento expreso de todas las regulaciones a los que quedarán sometidos conforme el Artículo 1 de esta Ley los miembros del Cuerpo de Policías Voluntarios.
Artículo 7.- Se extienden los beneficios establecidos en los Decretos Nos. 595 y 1224, publicados en «Las Gacetas» del 22 de Diciembre de 1980 y 6 de Abril de 1983, a los miembros de la Policía Voluntaria, cuando por instrucciones del Ministerio del Interior, se encuentren desarrollando actividades como tales, o bien movilizados por el cumplimiento de otras tareas de Defensa.
Artículo 8.- Se faculta al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones reglamentarias que estime necesarias, para la mejor aplicación de la presente Ley.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.