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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Infraestructura
Sin Vigencia

LEY DE EMPRESAS DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN

DECRETO-LEY N°. 1404, aprobado el 17 de febrero de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 de 1 de marzo de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"Ley de Empresas del Ministerio de la Construcción"

Capítulo I.
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y disolución de las empresas del Ministerio de la Construcción, que para los efectos de esta Ley se denominarán simplemente las empresas.

Artículo 2.- Las empresas que en uso de sus facultades, creare el Ministerio de la Construcción, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida.

En consecuencia, para la consecución de los intereses legítimos de su objetivo o finalidad, las empresas podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, y ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes al logro de su finalidad y gozarán de sus relaciones con los terceros, de la misma capacidad jurídica de los particulares, excepto para aquellos actos que sean peculiares de las personas naturales.
Capítulo II.
En su Constitución


Artículo 3.- Las empresas serán constituidas mediante Acuerdo Ministerial que se publicará en "La Gaceta", Diario Oficial. Su personalidad jurídica la adquirirá al momento de ser publicado dicho acuerdo, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.

Así mismo el Ministerio de la Construcción podrá a su conveniencia utilizar para la constitución de dichas empresas las figuras contempladas en el Código Civil o en el Código de Comercio.

A partir de esa publicación, y para los efectos de Ley, la empresa se considerará legalizada y quedará autorizada para adquirir derechos y contraer las obligaciones que el desarrollo de su actividad económica requiera.

Artículo 4.- Si en uso de la facultad establecida en el Arto. anterior el Ministerio de la Construcción decidiere crear una empresa mediante la figura de una sociedad anónima, podrán constituirla como único accionista o asociado con terceros. En tal caso el acuerdo de creación deberá contener los requisitos exigidos por la ley para dichas sociedades, en cuanto no estén expresa o tácitamente reformados por este decreto.

Artículo 5.- El Acuerdo Ministerial de constitución deberá contener:

1. Creación, denominación y domicilio de la empresa.

2. Su objeto o finalidad.

3. La determinación de su patrimonio.

4. Sus órganos de administración y de dirección y sus facultades, funciones y atribuciones.

5. Reglamentación del ejercicio económico, Balance e Inventario.

6. Determinación de fondos de reservas.

7. Otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la operación y funcionamiento, propios de la empresa que se crea.
Capítulo III.
De su Administración y Dirección


Artículo 6.- La administración y dirección de las empresas estará a cargo de:

a) Un Director, que tendrá la representación judicial y extrajudicial de la empresa, con facultades de mandatario general de administración, el cual será nombrado por el Ministro de la Construcción.

b) Un Consejo de Dirección, que se integrará y funcionará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento que se dicte de la presente Ley y en el acuerdo de creación de cada empresa.

c) Las demás Direcciones, Divisiones, Departamentos, Oficinas, Secciones, Unidades y otros órganos que el Director estime conveniente para el cumplimiento de los fines de la empresa, las que tendrán las funciones y atribuciones que éste asigne.
Capitulo IV.
De su Funcionamiento


Artículo 7.- Las empresas, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a los lineamientos, políticas y disposiciones que dicten las autoridades correspondientes del Ministerio de la Construcción.

Artículo 8.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de las empresas, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que les correspondan como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política socio-económica y fiscal del Gobierno.

Artículo 9.- Las empresas deberán presentar al Ministerio de la Construcción informe general de operaciones, así como sus estados financieros, con la periodicidad que éste disponga.
Capítulo V.
De su Fiscalización


Artículo 10.- Las empresas estarán sometidas a una revisión periódica de operaciones financieras y administrativas por parte de la Auditoría del Ministerio de la Construcción, sin perjuicio de los auditoriajes que de acuerdo con su ley, estime conveniente efectuar la Contraloría General de la República.
Capítulo VI.
De su Modificación, Liquidación y Disolución


Artículo 11.- La facultad que la presente Ley otorga al Ministerio de la Construcción de crear las empresas, comprende así como la facultad de acordar la fusión, disolución, liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en protección de los terceros, asociados o acreedores.

Artículo 12. Todos los actos o acuerdos relativos a modificación, transformación y disolución de las empresas deberán efectuarse por acuerdo ministerial, y serán efectivos a partir de la publicación del correspondiente acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 13.- El acuerdo de disolución de una empresa, deberá contener lo siguiente:

a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime conveniente, con las facultades que se les confiere;

b) La forma o normas para solventar las obligaciones;

c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás activos;

d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución;

e) El plazo para efectuar la liquidación;

f) Cualquier otra disposición que se considere conveniente.

Artículo 14.- Si en el transcurso de la liquidación, el o los liquidadores consideraren necesario tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la empresa, hipotecar o enajenar bienes inmuebles, o iniciar nuevas operaciones, deberán solicitar la autorización expresa del Ministro de la construcción.

Artículo 15.- Concluida la liquidación, el o los liquidadores, someterán a la aprobación del Ministro de la Construcción las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.
Capítulo VII.
Disposiciones Finales


Artículo 16.- En lo no preceptuado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 17.- El Ministerio de la Construcción queda facultado para reglamentar la presente Ley.

Artículo 18.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez y siete días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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