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LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
LEY N°. 70, aprobada el 05 de diciembre de 1989
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 19 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
De conformidad con el Artículo cincuenta y dos de su Estatuto General, aprobó en sesión ordinaria número cuatro del trece de Marzo del corriente año, el Veto Parcial del Presidente de la República a la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la que textualmente dice:
Ley N°. 70
LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo Único
OBJETIVO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley instituye el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política de la República, para que la función pública sea ejercida a favor de los intereses del pueblo, con miras a ofrecer a todos los nicaragüenses iguales oportunidades para trabajar en la Administración Pública, conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza, credo religioso, filiación política o clase social.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, Servicio Civil significa el conjunto de normas que regulan las relaciones generales entre los trabajadores públicos y el Estado como empleador; y la expresión Carrera Administrativa significa la normación jurídica del sistema de méritos, estabilidad y promoción del personal del Estado cubierto por la Ley y que la misma determina.
Artículo 3.- El sistema que se instituye regulará las relaciones entre el estado y los trabajadores del servicio público para garantizar la eficiencia de la administración pública, mediante el ordenamiento y racionalización de sus funciones y procesos, para contribuir al desarrollo del Estado Revolucionario nicaragüense y del trabajador como persona, y protegerlo como servidor público.
Artículo 4.- Se considerarán trabajadores del servicio público, aquellas personas que prestan sus servicios con carácter permanente para las instituciones del Estado, que han accedido al cargo a través de los procedimientos de esta Ley y disposiciones reglamentarias y son retribuidos con cargo al Presupuesto Nacional, o al de cada una de las instituciones a las que sirven.
Para los efectos de esta Ley, las expresiones funcionario, empleado, servidor y trabajador, tendrán un mismo y único significado.
Artículo 5.- Esta Ley rige para el personal:
1) De la Administración Central del Estado.
2) De la Administración Institucional.
3) De la Administración Local.
4) De los Poderes Judicial, Legislativo y Electoral.
5) De los Organismos Autónomos.
6) De los cuerpos civiles al servicio de las Fuerzas de Defensa y Seguridad.
7) Del Magisterio Nacional y de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional.
8) Del Sistema Nacional de Salud.
9) Administrativo de las Empresas Estatales.
10) Cualquier otro que se determine por mandato legal y que preste servicio a instituciones estatales en las condiciones establecidas en el Artículo 4.
Artículo 6.- No se consideran incluidos en la presente Ley:
1) Los funcionarios que desempeñan cargos de elección popular.
2) Aquéllos cuyos nombramientos están expresamente determinados por la Constitución y las leyes.
3) Los funcionarios y demás trabajadores que sirvan cargos de confianza entendiéndose por tales los de asistentes personales de los cargos de Presidente y Vice-Presidente de los Poderes del Estado y los asistentes de los Ministros y Vice Ministros de Estado.
4) Los que fueren nombrados directamente por el Presidente de la República, por la índole del cargo.
5) Los militares en servicio activo.
Los trabajadores del servicio público que hubieren sido nombrados para desempeñar algunos de los cargos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este Artículo , volverán a su puesto de trabajo primitivo y una vez cesados en aquel cargo, computándose todo el tiempo servido en aquél, a efectos de antigüedad.
Artículo 7.- El Servicio Civil se organiza en carreras públicas que serán regidos por modernos sistemas de administración de personal, basados en el mérito para el nombramiento de trabajadores idóneos, que sólo podrán ser removidos por las causales que establece la legislación laboral y por las violaciones a esta Ley.
Artículo 8.- La Carrera Administrativa comprende los cargos a desempeñar en el Servicio Público organizado en Cuerpos, Escalas, Grados y Niveles, donde se clasificarán a todos los trabajadores del Estado.
Artículo 9.- Todo funcionario tiene el deber de desempeñar eficaz y honestamente sus funciones y será responsable de sus actos y omisiones.
Artículo 10.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce mas funciones que las que le confieren la Constitución Política, la presente ley y demás Leyes de la República.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera al Estado como empleador, independientemente de los órganos o entidades estatales donde el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios.
Título II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA
Artículo 12.- Los órganos responsables de la conducción del Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, son:
1) La Dirección General del Servicio Civil y Carrera Administrativa.
2) La Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
3) Las Oficinas de Personal y Recursos Humanos Institucionales.
4) Los Comités de Conciliación institucionales.
Capítulo II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 13.- Se crea la Dirección General de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como órgano adscrito a la Presidencia de la República, para adoptar las políticas de Administración Pública nicaragüense, y para normar y ejecutar la política de administración de personal del servicio público, todo ello con la participación de los trabajadores y sujeto a los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos. En esta Ley, se denominará Dirección General y estará a cargo de un Director General que será nombrado directamente por el Presidente de la República.
Artículo 14.- El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser nicaragüense, mayor de 25 años y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
2) Tener grado universitario, amplios conocimientos técnicos en administración de personal y poseer experiencia en cargos Administrativos de Responsabilidad.
3) No desempeñar ningún otro cargo en la administración pública.
4) No ser militar en servicio activo.
5) Haber observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a la toma de posesión de su cargo.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Dirección General:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos.
2) Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y remuneración de cargos, así como los correspondientes escalafones, con la participación de los trabajadores del servicio público.
3) Elaborar el plan general de remuneraciones de la Administración Pública, de común acuerdo con las dependencias del gobierno encargadas de elaborar el Presupuesto General de la República y el Ministerio de Finanzas, con la participación de los trabajadores del servicio público.
4) Preparar el Manual Descriptivo de Cargos y el Reglamento para proceder a la selección de personal y realizar los concursos y exámenes necesarios para proceder a la selección de los candidatos e ingresar a la carrera administrativa, con la participación de los trabajadores del servicio público. Procederá, asimismo, a aprobar los correspondientes nombramientos de todos los trabajadores del Estado regidos por esta Ley.
5) Establecer y mantener al día, un registro completo y centralizado de ingresos, reingresas, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional de los funcionarios.
6) Establecer un sistema de evaluación de los servicios del personal, de conformidad con lo que se establezca en esta Ley y en el Reglamento respectivo.
7) Promover y poner en vigencia programas de capacitación y adiestramiento para mejorar la eficiencia del personal.
8) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal del servicio público e introducir nuevos métodos y técnicas para mejorar la eficiencia del sistema.
9) Establecer un sistema de investigación científica para el mejoramiento, racionalización y transformación de la administración pública.
10) Conocer de los problemas que resulten de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos y resolver los que sean de su competencia.
11) Colaborar, asesorar y brindar asistencia técnica a los organismos e instituciones que se rigen por esta Ley, en los aspectos básicas de una administración científica de personal, evacuar las consultas que se le formulen en relación con esta materia y la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
12) Elaborar el presupuesto interno de la Dirección General, así como el informe anual para el Presidente de la República.
13) Elaborar los proyectos de sistemas, reglamentos y otras disposiciones que tiendan a la mejor aplicación de esta Ley, enviándolos a la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa para conocer su opinión, como paso previo a la aprobación por el Presidente de la República.
14) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo III
DE LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 16.- Se crea la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa que gozará de independencia funcional, y estará integrada por tres miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República. Uno de los designados deberá ser graduado en Derecho y los otros dos, seleccionados de ternas presentadas por los sindicatos de los trabajadores del servicio civil.
Esta Comisión se renovará íntegramente cada cuatro años. Las normas y funcionamiento de la Comisión estarán establecidas por el respectivo reglamento de la Presente Ley.
Artículo 17.- Los requisitos para ser miembros de esta Comisión son los mismos que los establecidos para el Director General. En el caso del representante de los trabajadores, se exceptúa lo establecido en el numeral 1) relativo a la edad y el numeral 2) del Artículo 14 de esta Ley.
Artículo 18.- Son atribuciones de la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa:
1 ) Conocer en segunda instancia los casos de remoción.
2) Resolver en segunda instancia los reclamos que le Presentan los trabajadores a título individual o colectivo, o los sindicatos, sobre disposiciones y resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.
3) Resolver en segunda instancia los reclamos contra las disposiciones o resoluciones de los superiores, cuando el trabajador alegue perjuicio.
4) Asesorar a la Dirección General y demás instituciones comprendidas en el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa en materia de administración de personal, pudiendo hacerlo de Oficio o a petición de parte
5) Conocer los conflictos que surgieron entre la Dirección General y los demás órganos de la Administración Pública, por la aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
6) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentos y demás normas que le deban ser sometidos a su consideración.
7) Arbitrar en materia de convención colectiva.
8) Las demás que le confieren esta Ley y su reglamento. Sus decisiones definitivas agotarán la vía administrativa, dejando libre la vía judicial.
Capítulo IV
DE LAS OFICINAS DE PERSONAL Y LOS COMITÉS DE CONCILIACIÓN
Artículo 19.- En cada ministerio, institución o dependencia administrativa estatal, las respectivas Oficinas de Personal y Recursos Humanos aplicarán esta Ley y sus reglamentos, en coordinación con la Dirección General.
Artículo 20.- En cada ministerio, institución o dependencia administrativa habrá un Comité de Conciliación que conocerá de los reclamos y quejas de los servidores de la institución, a título individual, colectivo, o por medio de sindicatos, derivados de la aplicación de las normas y procedimientos de administración de personal. Las quejas que planteen los trabajadores se someterán obligatoriamente al trámite conciliatorio.
Artículo 21.- Los Comités de Conciliación estarán integrados por tres miembros trabajadores de la institución respectiva, de la siguiente manera:
1) Un miembro designado por el titular de la institución correspondiente, quien lo presidirá.
2) Dos miembros representantes de los trabajadores de la institución.
Artículo 22.- Los Comités de Conciliación resolverán los problemas que se les presenten en el término, la forma y procedimientos que se establezcan en el reglamento.
Si lo resuelto en el Comité no satisface al servidor, el titular de la institución tomará la decisión; el trabajador podrá recurrir de revisión ante la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin menoscabo de su continuidad en el cargo.
Título III
DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO Y EL RETIRO
Capítulo I
DEL INGRESO
Artículo 23.- Son requisitos generales para optar a la provisión de vacantes:
1) Ser nicaragüense.
2) Tener cumplido dieciséis años.
3) Reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, por sanción penal.
Artículo 24.- Además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior se requiere:
1) Superar las pruebas de selección.
2) Aprobación de la Dirección General.
3) Tomar posesión del cargo dentro de un mes desde la notificación del nombramiento.
A ninguna persona que solicitara ingresar al servicio público, podrá ponérsela mas requisitos que los expresamente señalados.
Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá malicioso y podrá originar responsabilidad para quien tratare de imponerlo.
Artículo 25.- El derecho a optar al desempeño de un cargo en el Servicio Público es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de edad, sexo, color, credo político o religioso, o cualquier circunstancia que no sea la de mérito o capacidad.
Artículo 26.- Para los efectos de la disposición anterior, se tendrán como méritos especiales, los que recaigan en las personas a las que se refieren los Artículos 56 y 62 de la vigente Constitución Política.
Artículo 27.- Después de practicado el examen, la Dirección General elaborará una lista de los aspirantes al cargo en orden descendente, de acuerdo a las calificaciones obtenidas por éstos.
Si los candidatos que obtuvieren mejores calificaciones fueren dos o mas, se concederá preferencia a los que fueren cabeza de familia y entre éstos, a los que tuvieren mayor número de hijos bajo su dependencia.
También será motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse el aspirante en alguna de las situaciones previstas en los Artículos 56 y 62 de la Constitución Política.
Artículo 28.- La acción para impugnar la convocatoria y el nombramiento de los trabajadores estatales, es pública.
Capítulo II
RETIRO
Artículo 29.- La condición de trabajador del servicio público se extingue por:
1) Pérdida de la nacionalidad nicaragüense.
2) Renuncia.
3) Jubilación e invalidez, conforme a la ley.
4) Haber incurrido en alguna de las causas de remoción, de acuerdo al régimen disciplinario.
5) Haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación para cargo público.
Capítulo III
SITUACIONES
Artículo 30.- Los trabajadores del servicio público pueden encontrarse en las siguientes situaciones:
1) Servicio Activo.
2) Excedencia.
Artículo 31.- Los trabajadores se hayan en situación de Servicio Activo cuando ocupen los cargos para los que fueron nombrados o cuando desempeñen un cargo de libre designación en base de su condición de funcionarios.
Las licencias, permisos y vacaciones no afectan la situación de Servicio Activo.
Los funcionarios en servicio Activo tienen los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 32.- Están en excedencia los trabajadores que se separan temporalmente del servicio activo por cualquiera de las razones siguientes:
1) Cuando voluntariamente lo soliciten.
2) Cuando ocupen otro cargo incompatible con aquél para el que fueron nombrados.
3) Cuando hayan sido designados o electos para desempeñar un puesto público.
La excedencia supone el derecho al reingreso, una vez que cese la situación que ha dado lugar a la misma y no podrá tener una duración superior a diez años.
Título IV
SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE CARGOS
Capítulo Único
Artículo 33.- La Dirección General elaborará y mantendrá al día el Manual Descriptivo de Cargos, que deberá contener la nomenclatura de cada clase y grado, y los deberes y responsabilidades de cada cargo.
La finalidad principal del Manual será la de contribuir a la institucionalización, profesionalización, organización y puesta en marcha de la carrera administrativa, garantizando estabilidad al empleado público, al margen de presiones de cualquier índole. El manual servirá de base, tanto para la preparación de las pruebas de selección como para el establecimiento de un régimen de remuneraciones.
Artículo 34.- La Dirección General, de común acuerdo con el ministerio de Finanzas y la Dirección General de Presupuesto, elaborará un plan de remuneraciones teniendo en cuenta el costo de vida, los niveles de remuneraciones existentes en el sector privado, las posibilidades fiscales y cualesquiera otros factores que se estimen conducentes.
Dicho plan servirá de propuesta de la administración del Estado, para la respectiva negociación colectiva.
Título V
DE LA SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL, PROMOCIÓN Y TRASLADO
Capítulo I
SELECCIÓN
Artículo 35.- La selección de personal se realizará mediante convocatoria pública, efectuada por la Dirección General, previa consulta con la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a través de los Sistemas de Concurso de Méritos, concurso- oposición u oposición en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Dicha convocatoria pública se realizará siempre que las vacantes no hayan sido cubiertas por los procedimientos de cobertura a lo interno, previstos en esta Ley y su reglamento.
Los procedimientos de selección cuidaran especialmente la conexión entre el tipo de prueba a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.
Artículo 36.- Los candidatos elegibles que no hubieren sido escogidos para determinados cargos, formarán parte del Registro y Banco de Recursos Humanos que será establecido, y serán tomados en cuenta para otros cargos si fueren elegibles, de acuerdo al reglamento respectivo.
Capítulo II
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 37.- La Dirección General, conjuntamente con las oficinas de Personal y Recursos Humanos institucionales, establecerán un sistema para evaluar periódicamente a los trabajadores del servicio civil y la carrera administrativa, de acuerdo a los Méritos del servidor conforme el reglamento respectivo.
Los resultados de las evaluaciones calificaciones de los servicios se incluirán y registrarán en el expediente personal del trabajador respectivo, para ser tomados en cuenta en casos de promociones, traslados, cambios, remociones y otros movimientos de personal administrativo.
Capítulo III
CAPACITACIÓN
Artículo 38.- La Dirección General, en coordinación con los organismos e instituciones del Estado organizaciones de los trabajadores, fomentará realizará actividades de capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento profesional de los recursos humanos de la carrera administrativa a nivel institucional, sectorial y nacional, orientadas a su formación cultural, científica y técnica, y a ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas, dentro de los lineamientos, facilidades y programas especiales del Estado, a fin de capacitarlos para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación.
El adiestramiento en cuestión será periódico y obligatorio en las horas de trabajo y la Dirección General deberá supervisar su desarrollo e indagar acerca del progreso que como resultado del mismo, obtengan los trabajadores del servicio público. Todo trabajador tiene derecho de capacitación anual de al menos 15 días, con licencia y goce de salario.
Las dependencias del Estado interesados en la promoción del desarrollo cultural de sus empleados solicitarán a la Dirección General la elaboración de planes de adiestramiento específico, así como la ejecución de los mismos.
Igualmente, dichas dependencias podrán elaborar sus propios planes de adiestramiento y los pondrán en ejecución bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General.
Capítulo IV
DE LAS PROMOCIONES Y TRASLADOS
Artículo 39.- Las vacantes que ocurran dentro del ámbito de la carrera administrativa serán llenadas preferentemente mediante promociones, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos. Las promociones dentro del ámbito de la carrera administrativa tendrán como base el interés institucional y el mérito profesional.
Artículo 40.- El traslado de un trabajador del servicio público requerirá, en todo caso, de la aprobación previa y del común acuerdo de los jefes de las unidades administrativas correspondientes y del trabajador involucrado.
Artículo 41.- El trabajador del servicio público trasladado a otro cargo distinto del que desempeña, conservará todos los derechos derivados de su carrera administrativa y no perderá los de antigüedad en el servicio.
Artículo 42.- Cuando el traslado implique cambio de localidad o sede, el trabajador del servicio público tendrá derecho al reconocimiento y pago de los viáticos correspondientes y de los gastos que demande el traslado.
Título VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Capítulo I
DERECHOS
Artículo 43.- Los trabajadores del Servicio Público protegidos por esta Ley y sus reglamentos gozarán, además de las garantías contenidas en la Constitución Política y en el Código del Trabajo, de los siguientes derechos:
1) A la estabilidad en el cargo, conforme la presente Ley y a ser remunerados al menos una vez al mes, así como a percibir ingresos por horas extraordinarias y el décimo tercer mes.
2) A la capacitación.
3) A la promoción, conforme al tiempo trabajado eficiencia y mérito.
4) A un trato justo y respetuoso de parte de sus superiores y al mantenimiento de las condiciones generales de trabajo, tanto individuales como colectivas.
5) A una justa y equitativa jubilación conforme la Ley y a las demás prestaciones e indemnizaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social.
6) Al acceso preferencial a los programas habitacionales y crediticios del Gobierno para adquirir una vivienda digna en condiciones favorables, o hacer frente a necesidades básicas.
7) A una jornada ordinaria semanal máxima de 40 horas.
8) A organizarse sindicalmente, al fuero sindical, a la negociación colectiva, a la huelga y demás garantías sindicales que legalmente se reconozcan a los trabajadores en general.
9) A percibir remuneración por antigüedad.
10) A ser indemnizados por años de servicio, en cuantía no menor de dos meses de remuneraciones totales por cada año.
11) A participar, a través de la organización sindical, en la administración pública.
12) A conocer el proyecto de presupuesto que elabore la Dirección General, al menos 15 días antes de su remisión a la Presidencia de la República.
13) A conocer el informe anual de la Dirección General, 15 días antes de su remisión a la Presidencia de la República.
14) A conocer el Manual descriptivo de cargos, los escalafones y cuantas normas y decisiones afecten a su condición de funcionarios, su carrera administrativa y sus condiciones de trabajo.
15) Las demás garantías que le conceden la Constitución Política y las Leyes.
Artículo 44.- Los trabajadores del Servicio público, mediante la creación de un Fondo Económico Especial para completar jubilaciones e indemnizaciones y otros beneficios, podrán gozar de prestaciones y beneficios sociales adicionales a los establecidos en el Código del Trabajo y la Ley de Seguridad Social.
Estas prestaciones y beneficios serán objeto de una reglamentación especial.
Capítulo II
OBLIGACIONES
Artículo 45.- Son obligaciones de los trabajadores del Servicio Civil:
1) Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentos, las demás Leyes del país y las obligaciones específicas inherentes a sus cargos.
2) Asistir cumplidamente a sus labores y desempeñar el cargo para el que hubiesen sido nombrados, en forma regular y con la lealtad, dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éste.
3) Acatar cumplidamente las órdenes e instrucciones que les imparten sus superiores jerárquicos y los reglamentos respectivos de trabajo.
4) Observar la prudencia, reserva y discreción indispensables, sobre los asuntos relacionados con su trabajo; honrar y enaltecer la administración pública y la Institución a la que sirven, mediante la observancia de lealtad y de buena conducta dentro y fuera del servicio.
5) Guardar en las relaciones con el público, la debida diligencia, consideración y respeto.
Título VII
RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 46.- Las violaciones a la disciplina, cometidas por los funcionarios, se clasifican en : Leves, graves y muy graves, atendiendo a su mayor o menor gravedad, reintegración, antecedentes y responsabilidad del cargo desempeñado, así como a singulares circunstancias concurrentes, conforme Reglamento.
Artículo 47.- Se impondrán sanciones por las violaciones a la disciplina, comprendidas en esta Ley correlativas a las causas conforme Reglamento.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 48.- Para el conocimiento, tramitación e imposición de las sanciones por violación a la disciplina, se crea la Comisión Disciplinaria, que será bipartita y estará integrada por dos funcionarios de la Administración y dos representantes del sindicato.
Artículo 49.- Cualquier trabajador o la propia Administración, cuando tengan conocimiento de un hecho irregular de los que trata el presente Título, lo pondrá en conocimiento de la oficina de Personal, la cual procederá a comunicárselo por escrito al sindicato, a fin de que se constituya la Comisión Disciplinaria.
Artículo 50.- Constituida la Comisión Disciplinaria, formará expediente y dará conocimiento por escrito al funcionario, para que realice las alegaciones y presente las pruebas que estime conveniente, antes de dictar la resolución que corresponda.
Artículo 51.- La Comisión, en el plazo máximo de diez días, calificará los hechos y decidirá la sanción a imponer, siguiendo los criterios establecidos en este Título.
Artículo 52.- En contra de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria, cabrá el Recurso de Apelación ante el comité de conciliación institucional.
Capítulo III
REMOCIÓN
Artículo 53.- Toda remoción de un trabajador del servicio público que hubiera tenido como fundamento alguna de las causales contenidas en el Artículo anterior, se reputará justificada y sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando recayere resolución firme declarando la procedencia de la remoción.
La decisión de remoción, adoptada sin haber seguido el procedimiento establecido en esta Ley, no tendrá efecto alguna.
Artículo 54.- El trabajador del servicio público contra quien se hubiere dictado una medida disciplinaria o hubiera sido removido de su cargo, podrá en el término improrrogable de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la medida disciplinaria o de la remoción, en su caso, recurrir ante la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para plantear su reclamo; si no lo hiciera en el plazo indicado quedará firme la sanción impuesta.
Una vez que el servidor público afectado se hubiera presentado oportunamente ante la Comisión, esta procederá a abrir a pruebas el informativo correspondiente, por un término no mayor de quince días. Vencido este término, la Comisión dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 55.- Cuando la sanción contra la que se reclama fuera la de remoción del cargo, la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa Podrá decidir con o sin lugar la remoción cuestionada. La decisión de remoción no será ejecutiva hasta tanto el afectado haya agotado las instancias de reclamación establecida en la Ley.
Capítulo IV
DE LA CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 56.- Transcurridos tres meses desde el cumplimiento de una sanción leve, seis meses de una grave y nueve meses de una muy grave, sin nueva violación de la disciplina por parte del funcionario, éste quedará rehabilitado y se cancelarán los antecedentes que existieran en su expediente.
Artículo 57.- Prescribe en un mes la acción para imponer las medidas disciplinarias a los funcionarios y en diez días hábiles, las de éstos para reclamar contra aquellas.
Artículo 58.- Prescriben en un año las acciones derivadas de la presente Ley. El cómputo del término prescriptorio comienza a contarse a partir de la terminación de la relación funcionarial, o desde que se cometió el hecho que dio lugar a la imposición de una sanción disciplinarias.
Artículo 59.- Interrumpen la prescripción los permisos y licencias concedidos conforme a la Ley.
Título VIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 60.- La presente Ley es de orden público y de aplicación inmediata. Su observancia es obligatoria y los derechos que de ella se derivan son irrenunciables.
Artículo 61.- Los casos no previstos en esta Ley y su reglamentación o leyes conexas, serán resueltos conforme la legislación laboral.
Artículo 62.- Todo nombramiento que se hiciere en contravención a la presente Ley y sus reglamentos será nulo, pero las actuaciones de los trabajadores del servicio público, así nombrados, ejecutados en el ejercicio de sus cargos, no podrán perjudicar a terceros.
Artículo 63.- Todas las actuaciones que se tramiten en relación con la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas, estarán exentas de impuestos de papel sellado y timbres fiscales y cualquier otro gravamen.
Artículo 64.- Los trabajadores que actualmente sirven cargos públicos quedarán plenamente protegidos al entrar en vigencia esta Ley sin tener que llenar los requisitos exigidos para su nombramiento.
Artículo 65.- Para efectos de los derechos concedidos por esta Ley, el tiempo de servicio de los trabajadores del servicio público se contará a partir del nombramiento mas antiguo, debiendo sumarse para su cómputo los períodos continuos y discontinuos de trabajo en las diferentes ramas del Estado.
Artículo 66.- Las autoridades responsables del Sistema de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su nombramiento, deberán lograr la aprobación de los reglamentos que en disposiciones legales y técnicas presten el soporte necesario para la efectiva aplicación de la misma.
Artículo 67.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa. "Año del Décimo Aniversario", y por lo que hace al Veto Parcial, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese.- Managua, dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Sergio Ramírez Mercado, Presidente de la República en funciones.