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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

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POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO DEL AÑO 2005

DECRETO EJECUTIVO N°. 85-2004 , aprobado el 29 de julio del 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 30 de julio del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I


Que el Gobierno de la República de Nicaragua definió entre sus prioridades el mantener un marco macroeconómico estable, impulsar una estrategia de crecimiento económico enmarcada en el Plan Nacional de Desarrollo y promover la seguridad y el desarrollo social mediante programas destinados a combatir la pobreza, lo que hace necesario el diseño y ejecución de una Política de Endeudamiento Público consistente con estas prioridades.

II

Que en enero del año 2004 Nicaragua alcanzó el Punto de Culminación de la Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados (HIPC por sus siglas en Inglés), lo que permitirá reducir sustancialmente el saldo de la deuda pública externa y su servicio; esfuerzo que debe ser complementado con una política de endeudamiento que contribuya a la sostenibilidad de las finanzas públicas.

III

Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe basarse en una política de endeudamiento responsable que defina lineamientos aplicables a todas las instituciones del sector público para la negociación y contratación de préstamos y convenios de deuda pública.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Política de Endeudamiento Público del año 2005


Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos y políticas bajo los cuales se regirán las instituciones del sector público de la República de Nicaragua en la contratación y desembolsos de deuda, conforme el marco institucional y Los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto N°. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de Enero do 2004.

Esta política determina los límites máximos de endeudamiento neto, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a contratar, la priorización de las operaciones de crédito público y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2005.

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto, además de las definiciones contenidas en el arto. 8 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y el arto. 2 de su Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Endeudamiento: son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pacten a plazos, pudiendo ser estos entre otros, préstamos, emisiones de títulos, créditos de proveedores, líneas de crédito. Se constituye en endeudamiento cuando los montos convenidos de la contratación son desembolsados.

2. Endeudamiento neto: es igual a la variación neta en el período calculada sumando las entradas, los ajustes al saldo y restando las salidas, donde las entradas son los desembolsos de créditos, emisiones de deuda en términos del valor precio o incremento de una obligación contractual; los ajustes se dan por incrementos o modificaciones al saldo de la deuda dada por condonación, capitalización de intereses, diferencial cambiario, reestructuración o reconversión del saldo; y las salidas son los pagos del servicio o amortización de la deuda.

3. Contratación: es el acuerdo o convenio entre dos o más partes para suscribir una nueva obligación.

4. Elemento de concesionalidad: es el diferencial en términos porcentuales entre el valor nominal otorgado en el préstamo y el valor presente (descontado) de los pagos a cargo del mismo.

5. Sector Público: el definido en el arto. 2 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública.

Artículo 3.- Principios para la definición de la Política de Endeudamiento Anual . Los principios que rigen el endeudamiento anual del sector público son:

1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el programa económico del Gobierno de la República de Nicaragua.

2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la deuda externa, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el programa económico del Gobierno.

3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, incluyendo las metas de reducción de la pobreza.

Artículo 4.- Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo deberán enmarcarse en todos los casos dentro de los siguientes requisitos:

1. Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda externa conforme se describe en el arto. 5 del presente Decreto.

2. Que en cada préstamo, el financiamiento por contraparte nacional no exceda del veinte por ciento (20%) del monto total de la inversión.

3. Para las entidades presupuestadas del gobierno central que financian proyectos de inversiones con deuda externa y que incorporan el pago de impuestos con fondos del Tesoro como contrapartida, no podrán generar endeudamiento por omisión del pago del impuesto previsto.

4. Las entidades presupuestadas del gobierno central no podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo sin que su pago esté debidamente presupuestado.

5. Las instituciones del sector público no presupuestadas no podrá ;n contratar préstamos externos directos de corto plazo sin que su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores.

Arto. 5 Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa . Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo, en todos los casos tendrán que enmarcarse bajo un elemento de concesionalidad de al menos el 35 % (treinta y cinco por ciento).

En algunos casos, el Comité de Deuda Pública podrá establecer límites mayores de concesionalidad tomando en cuenta la afectación de los montos y plazos de la nueva contratación externa de mediano y largo plazo, procurando optimizar el indicador de concesionalidad de la deuda a contratar en el año 2005.

El Comité de Deuda Pública emitirá el instructivo con la metodología de cálculo del elemento de concesionalidad.

Artículo 6.- Condicionalidades de Contratación de Deuda Interna . La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá enmarcarse en todos los casos dentro de las siguientes condicionalidades:

1. Para contratar un préstamo interno, las instituciones del sector público autorizadas para contratar a nombre propio deberán obtener al menos tres ofertas presentando todas las condiciones financieras aplicables como son: tasas de interés, plazos, períodos de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales, otros cargos adicionales, seleccionando aquella que presente el costo de financiamiento más bajo medido en términos del valor presente neto.

2. Las instituciones del sector público que, conforme la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la contratación de un crédito, deberán presentar tres ofertas, adjuntando recomendaciones sobre la que presente la combinación de condiciones que mejor satisface sus necesidades y que presente el costo de financiamiento más bajo medido en términos de valor presente neto.

3. Las empresas públicas contrataran deuda interna comercial de mediano y largo plazo devengando una tasa de interés máxima equivalente a la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial, correspondiente al mes anterior de la contratación, o la última disponible al momento de la contratación calculada por el Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa promedio de tarjetas de crédito y para sobregiro.

4. Las entidades presupuestadas del gobierno central podrán recurrir a contrataciones de créditos de corto plazo solamente si su pago está debidamente presupuestado. Ninguna entidad del gobierno central podrá adquirir deudas de corto plazo con proveedores de bienes y servicios sin la existencia de los créditos presupuestarios correspondientes.

5. Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán contraer créditos internos de corto plazo solamente si su pago esta previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores.

6. No están sujetas a esta regulación los bonos y letras emitidos por la Tesorería General de la República y el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán ser expresamente establecidos en las normas que autoricen su emisión.

7. La Tesorería General de la República podrá adquirir deudas de corto plazo únicamente mediante la colocación de letras de Tesorería, siempre y cuando el pago de esta deuda esté debidamente presupuestado.

Artículo 7.- Indicadores de Endeudamiento Neto . Las entidades del sector público estarán sujetas al cumplimiento de los límites de endeudamiento que se establecen a continuación. Estos límites corresponderán al total de la deuda institucional tanto interna como externa.

Límites Máximos de Endeudamiento Neto

(Los valores presentados se dan por el equivalente en córdobas a las cifras denominadas en dólares al tipo de cambio oficial según planificación del Banco Central de Nicaragua)

Gobierno Central con el Sector Privado de la Deuda Interna
=
US$ 33.65 millones
Gobierno Central por Deuda Externa* (Solo incluye condiciones de deuda ya negociados)
=
US$ 167.38 millones
Empresas Públicas por Deuda Total
=
US$ 26.00 millones

Artículo 8.- Actualización de los indicadores específicos . Las instituciones del sector público y las municipalidades que dentro de un plazo no mayor a dos meses a partir de la publicación del presente Decreto, no presenten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su proyección de endeudamiento no podrán contratar crédito en el año 2005.

De conformidad con lo establecido en el arto. 12 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, los límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico de la siguiente manera:

1. Incremento en el endeudamiento por ampliación de créditos presupuestarios para proyectos de inversión pública.

2. Cambios en los límites de endeudamiento dependiendo de los resultados de las proyecciones fiscales, del presupuesto aprobado del 2005, de las negociaciones del programa económico con organismos internacionales y de las negociaciones de condonación con los acreedores bilaterales.

3. Incremento en el límite de endeudamiento de la institución demandada por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

Artículo 9.- Priorización de Operaciones de Crédito . Los límites de endeudamiento son establecidos con base a los desembolsos para los proyectos priorizados en el Plan Anual de Inversión Pública para el año 2005, que es consistente con el Plan Nacional de Desarrollo.

Para nuevas contrataciones de operaciones de crédito que afecten el ejercicio 2005, el Comité de Inversiones Públicas deberá recomendar al Gabinete Económico para su aprobación, modificaciones a las prioridades de desembolsos a los proyectos de manera que se mantengan los límites de endeudamiento.

Artículo 10.- Condicionalidades de Pasivos Contingentes . La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del sector público o privado, deberán sujetarse a las siguientes condicionalidades:

1. En el caso de endeudamiento interno, el saldo total de pasivos contingentes del Estado no podrá exceder el 1% de la deuda interna del gobierno central.

2. En el caso de endeudamiento externo, el saldo total de pasivos contingentes del Estado no podrá exceder el 1.5% de la deuda externa del gobierno central.

Artículo 11.- Seguimiento de la Política de Endeudamiento . Las empresas públicas, entes autónomos, alcaldías municipales, y regiones autónomas deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo de veinte días calendario después de cada cierre del período abajo indicado, en el formato y medio requerido por ésta, la siguiente información:

1. Para cada período trimestral finalizando en marzo, junio, septiembre y diciembre:

1.1. Registro del saldo total de la deuda en el formato enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2. Pagos efectuados y desembolsos recibidos durante el trimestre.

1.3. Avales y garantías suscritas.

1.4. Emisiones de títulos de deuda.

1.5. Estados de resultados mensuales.

2. Para cada período anual finalizando en diciembre:

2.1 Flujos de los pagos de las obligaciones de mediano y largo plazo, proyectados por el término de las mismas.

2.2 Estados financieros del período fiscal recién finalizado. (Los estados financieros auditados deberán ser recibidos a más tardar en el mes de abril).

2.3 Flujo de caja proyectado para los próximos tres años incorporando los pagos de deuda.

2.4 Valores y descripción de deuda contingente y deuda intermediada por el gobierno central.

2.5 Requerimientos de financiamiento y proyectos de inversión para los próximos tres años.

Los Entes del Gobierno Central y los Poderes del Estado deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo de veinte días calendario después de cada cierre de período abajo indicado, en el formato y medio requerido por ésta, la siguiente información:

3. Para cada período trimestral finalizando en marzo, junio, septiembre y diciembre:

3.1 Pagos efectuados y desembolsos recibidos durante el trimestre.

3.2 Saldo de deuda interna de corto plazo.

Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, mediante el control y seguimiento de las operaciones de crédito del sector público. Asimismo, será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de la política estipulados en el presente Decreto.

Artículo 13.- Cuando una entidad pública supere los límites de endeudamiento, o cuando la operación de crédito público cuya autorización es solicitada no cumpla con las condiciones de endeudamiento conforme a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificará a la entidad solicitante la imposibilidad de iniciar gestiones de crédito público.

Artículo 14.- De conformidad a lo establecido en el arto. 2 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, el arto. 3 de su Reglamento y los artos. 2 y 3 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las instituciones del sector público. Asimismo, son de aplicación obligatoria a toda entidad pública que solicite el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.

Artículo 15.- De conformidad a lo dispuesto en el arto. 87 de la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del sector público que comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley No. 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurra el funcionario.

Artículo 16.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá tramitar el pago de obligaciones provenientes del crédito público cuando no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la Ley N°. 477 u otras disposiciones aplicables según cada caso, de conformidad a lo dispuesto en el arto. 88 de la Ley General de Deuda Pública.

Artículo 17.- Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad con los artos. 4 y numerales 3 y 7 del arto. 19 de la Ley N°. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 15 de octubre de 1999.

Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Eduardo Luis Montiel Morales , Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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