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LEY DE LA CORPORACIÓN ESTATAL LA VOZ DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 486, aprobado el 9 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 de 18 de agosto de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"LEY DE LA CORPORACIÓN ESTATAL LA VOZ DE NICARAGUA"
Artículo 1.- La Voz de Nicaragua, que encabeza el Sistema Estatal de Radiodifusión de Nicaragua (SERNIC) creado por Decreto No. 169 del 31 de octubre de 1979, por disposición de la presente Ley tendrá el carácter de una Corporación Estatal de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- Esta Corporación Estatal funcionará como órgano adscrito a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 3.-El domicilio de la Voz de Nicaragua será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas subalternas en otras partes de la República o agencias en el extranjero.
Artículo 4.- La Dirección y Administración de La Voz de Nicaragua, estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 5.- Esta Corporación Estatal tendrá las siguientes facultades:
a)- Encabezar el Sistema Estatal de Radiodifusión que es el órgano oficial del Gobierno de la República de Nicaragua en materia de radiodifusión, tanto en el campo nacional como en el internacional;
b)- Dirigir y administrar las plantas y emisoras asignadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;
c)- Dirigir y administrar su cadena de plantas repetidoras;
d)- Establecer las nuevas plantas o emisoras que juzgare necesarias para el buen funcionamiento de la Corporación;
e)- En general, realizar todos los actos y contratos necesarios o útiles para el buen desarrollo de sus actividades.
Artículo 6.- El patrimonio de la Corporación estará constituido de la manera siguiente:
a)- Todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que corresponden por el citado Decreto 169 a La Voz de Nicaragua como sucesora de la antigua Radiodifusora Nacional.
b)- Los demás bienes asignados o que en el futuro le asigne la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
c)- Otros bienes que adquiera a cualquier titulo.
Artículo 7.- El Director de La Voz de Nicaragua será su representante legal con las facultades de un mandatario general, pudiendo otorgar poderes generales o especiales cuando el caso lo requiera.
Habrá también un Sub-Director designado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional quien colaborará con el Director en el desempeño de sus funciones y hará sus veces en su ausencia o falta.
Artículo 8.- El Director podrá determinar y organizar los Departamentos, Secciones y Oficinas necesarias para el funcionamiento de La Corporación, nombrando el personal suficiente según la organización que determine.
Artículo 9.- La presente Ley modifica en lo que se oponga al Decreto No. 169 del 31 de octubre de 1979, publicado en "La Gaceta", No. 66 del 24 de noviembre del mismo año y reforma o deroga cualquier disposición en contrario.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "la Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.