REFORMA AL DECRETO No. 178 SOBRE IMPUESTOS Y PRECIOS DE VENTA DE ALCOHOLES
Decreto No. 664 de 9 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 59 de 13 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Artículo 1.-Se reforman los Artículos 2, 4, 5, 6, 7 del Decreto No. 178 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 69 del 28 de noviembre de 1979, de la siguiente manera:
«Arto 2.En las partes pertinentes a aguardiente de caña sin envasar, aguardiente de caña envasado, licores dulces y cordiales, incluso los compuestos y otras bebidas alcohólicas destiladas n. e. p., se leerá así:
Código
Arancelario NOMENCLATURA Tasa
1120402 Aguardiente de Caña, sin envasar C$ 22.50 el litro
1120402 Aguardiente de Caña, envasado . . . 63%
1120403 Licores Dulces y Cordiales, incluso los
compuestos. Los Nacionales . . . . 60%
1120403 Licores Dulces y Cordiales, incluso los
compuestos. Los Importados . . . . 90%
1120404 Otras bebidas alcohólicas destiladas
n. e. p. Las Nacionales . . . . . . 60%
1120404 Otras bebidas alcohólicas destiladas
n. e. p. Las Importadas . . . . . . 90%
Arto4 .-.En la parte referente a los precios de venta al público por cada litro de los diversos tipos de alcohol, se leerá así:
a) Alcohol Puro corriente de 93.2 de riquezas Alcohólicas, para diversos usos, en toda la República C$ 56.60 el litro
b) Alcohol Puro corriente de 93.2' de riquezas alcohólicas, para usos médicos (fármaco químicos) mediante cuotas autorizadas . . . 6.50 el litro
c) Alcohol Puro Tipo Especial BiRectificado para uso industrial, en toda la República, mediante cuotas autorizadas . . . . . . . . .. 10.50 el litro
d) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República 20.00 el litro
Arto 5.-En la parte correspondiente al valor del impuesto que deberá ser pagado al Fisco por la venta de cada litro de alcohol, se leerá así:
a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente de 93.2 de riqueza alcohólica, a precio corriente . . C$50.00
b) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente, para usos médicos (farmaco-químicos) .EXENTO
c) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial BiRectificado, para uso Industrial . . . . . .. 4.00
d) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado 10.00
Arto 6.Se leerá, así:
"Fijase el precio de venta de los Productores a Agentes Expendedores autorizados, en C$ 29.10 el litro de aguardiente de Ley
Arto 7.Se leerá, así:
'Fijase a patentados mayoristas el precio de venta del litro de aguardiente grado Ley, en toda la República, en C$ 30.00 el litro».
Artículo 2.-Se deroga el Decreto No. 487, publicado en "La Gaceta Diario Oficial" No. 189 del 19 de agosto de 1980.
Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.