Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO GANADERO DE NICARAGUA

DECRETO - LEY N°. 158, aprobado el 31 de enero de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 1 de febrero de 1986

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que el Patrimonio Ganadero del País, como, factor de desarrollo económico y medio de subsistencia del pueblo nicaragüense, se ha visto gravemente mermado por las pérdidas iniciales en la guerra de liberación y la matanza indiscriminada que se ha dado en estos últimos años.
II

Que el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses en su título 1 determina que el pueblo nicaragüense tiene el derecho de proveer a su desarrollo económico y que en ningún caso se le podrá privar de sus propios medios de subsistencia.
III

Que la matanza clandestina, ejecutada por lo mismo, en ausencia de controles y normas de sanidad e higiene representa un peligro para la salud de la población.
IV

Que en consecuencia, para evitar el demérito del hato ganadero y el consiguiente perjuicio para el nivel sanitario y nutricional de los nicaragüenses, se hace necesario establecer un ordenamiento regulador de la matanza vacuna que permita mediante su cumplimiento la conservación y desarrollo del patrimonio ganadero del país y cese del destace clandestino de ganado.

Por Tanto

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO GANADERO DE NICARAGUA

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:

a) Defender y mejorar el patrimonio ganadero de Nicaragua, para conservar el nivel de alimentación proteínica en beneficio de la salud del.-pueblo;

b) Regular la matanza de ganado vacuno en el país;

c) Propiciar el adecuado abastecimiento de reses para los mataderos industriales y rastros autorizados;

d) Defender los inventarios de ganado hembra apto para la reproducción y de ganado macho no desarrollado suficientemente;

e) Establecer penas efectivas para el destace clandestino de ganado vacuno y en general;

f) Evitar el comercio especulativo del patrimonio ganadero.

Artículo 2.-Autoridad Ejecutora:
La Autoridad Ejecutora, a quien se confieren las facultades necesarias para la aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a través de la Dirección General de Ganadería o de cualquier otra dependencia de dicho Ministerio que la sustituya. La Autoridad Revisora y de segunda instancia en el caso de sanciones impuestas será el Ministro del ramo.

Artículo 3.- Del destino del Patrimonio Ganadero:

A. Queda prohibido la matanza de hembras fértiles también se prohíbe la matanza de ganado macho que no reúna los requisitos que la presente Ley establece para autorizar su sacrificio.

B. Queda destinado exclusivamente para sacrificio en mataderos industriales el ganado macho con las siguientes características:

a) Aquel cuyo peso sea no menor de 350 kilogramos después de 12 horas de corraleo;

b) Aquel de peso inferior al indicado, cuando su edad fuere de más de tres años, o cuando en caso especiales, la Autoridad Ejecutora lo autorice.

C. Con destino a matanza en rastros, sólo podrá sacrificarse ganado con las siguientes características:

a) Ganado macho cuando su edad fuere de más de seis años;

b) Ganado hembra sub-fértil, siempre que se obtenga una aprobación expresa de la Autoridad Ejecutara; animal preñado que haya sufrido algún trauma que lo afecte seriamente; o bien cuando siendo de edad de 4 o más años no haya alcanzado un peso de por lo menos 250 kilogramos después de 12 horas de corraleo; o que haya perdido al menos dos tetas; o con más de 10 años de edad.

Artículo 4.-Lugares autorizados para la matanza: La matanza de ganado para exportación, sólo se practicará en los mataderos industriales expresamente autorizados por la Autoridad Ejecutara. La matanza para consumo interno se practicará únicamente en los mataderos industriales o en los rastros municipales que, cumpliendo con los requisitos de higiene y otros que determine a Ley de Industrialización Sanitaria de la Carne y su Reglamento, fueren habilitados para ello por la Autoridad Ejecutora.

Fuera de esos lugares y con las excepciones que se establecen en el Artículo No. 9 de la presente ley, el destace se considerará clandestino.

Artículo 5.- Veda y Cuotas, de Destace: La Autoridad Ejecutora podrá establecer días de veda del consumo de carne y cuotas de destace a los mataderos industriales y rastros autorizados.

Artículo 6.- Destino de las reses excedentes en cada Región: Cuando en una Región se produjere excedente de ganado apto para el destace respecto a la cuota asignada, la Autoridad Ejecutora determinará el destino donde dicho ganado deberá ser sacrificado.

Artículo 7.- Funcionamiento y Regulación de Centros de Comercialización de Ganado: El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) podrá promover o autorizar el funcionamiento de centros dedicados a la comercialización del ganado. La Autoridad Ejecutora regulará y supervisará el funcionamiento de los centros de comercialización.

Artículo 8.-Sanciones: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán penadas con multas y/o decomisos en la forma siguiente:

a) Por destace clandestino, multa de hasta el triple del valor en córdobas correspondiente al precio del mercado por cada res sacrificada y decomiso de la carne y demás productos obtenidos. El destace clandestino será considerado además como delito contra la economía nacional, sujeto a las sanciones establecidas en el Artículo 307 del Código Penal vigente, excluyendo la multa.

b) Por destace en los lugares autorizados de reses no permitidas para el destace, o en cantidades de exceso de las cuotas de destace que se fijaren, o por quebrantar vedas, multas de hasta el triple del valor en córdobas correspondiente al precio del mercado por cada res destazada y decomiso de la carne y productos obtenidos. En estos casos, se procederá a la destitución de los funcionarios o empleados responsables de la infracción sin perjuicio de las penas del delito que hubieren cometido con ella.

c) Por infracciones cometidas en centros de comercialización de ganado, respecto a las normas regulatorias de dichos centros que dicte la Autoridad Ejecutora, multas de hasta el doble del valor de las ventas efectuadas el día en que se cometa la infracción.

Artículo 9.- Casos de excepción: Se considerará enteramente libre el destace de cualquier animal vacuno que haya sufrido fractura u otra lesión, que ponga en peligro su vida o le haya causado inmovilidad o dificultad para comer o beber circunstancias todas que deberán ser manifiestas u ostensibles y objeto de comprobación por la Autoridad Ejecutora.

Artículo 10.-Transporte, distribución y expendio de productos de destace clandestino:Quienes transporten productos de destace clandestino y quienes distribuyan o expendan al menudeo dichos productos, serán penados con multas de hasta el triple de valor en c6rdobas de dichos productos, multa que será aplicable a los propietarios de la respectiva empresa. Quedarán sujetos a decomiso los productos que fueren encontrados en el vehículo transportador o en el lugar de expendio o distribución.

Artículo 11.-Penas por reincidente: En caso de reincidencias respecto a lo establecido en el inciso b) de Artículo 8 y Artículo 10 de la presente Ley, se duplicará la multa señalada para cada caso y se aplicará al infractor la pena de arresto inconmutable de tres (3) meses por la primera vez, de seis (6) meses por la segunda y de diez (10) meses por la tercera o posteriores reincidencias. En caso de establecimientos comercializadores de ganado, las reincidencias podrán ser, además sancionadas con el cierre temporal o definitivo del establecimiento.

Artículo 12.-Destino de las multas y bienes decomisados: Los fondos que se perciban en conceptos de multas aplicadas en los mataderos de exportación, alimentarán un fondo para premiar la calidad del ganado entregado según las listas de precios de compra. Las demás multas ingresarán al Tesoro Municipal correspondiente. Los bienes decomisados serán distribuidos entre los hospitales de la respectiva región; pero si lo decomisado fuere en reses vivas, éstas se depositarán interinamente en una finca estatal hasta que el procedimiento administrativo sea fallado en forma definitiva.

Artículo 13.-Control sobre el transporte de Ganado: Todo transporte interdepartamental de ganado requerirá la autorización de la Policía Sandinista, que señalará la ruta a seguir y el destino, puesta al pie de la guía o permiso correspondiente. El transporte efectuado sin tales autorizaciones será castigado con el decomiso de las reses transportadas.

Periódicamente las Alcaldías Municipales enviarán a la Autoridad Ejecutora, con la periodicidad que señale el reglamento de esta Ley, informe referente a todo transporte interdepartamental de reses vacunas.

Artículo 14.-Recurso en el caso de sanciones: Contra la sanción impuesta por la Autoridad Ejecutora, cabe el recurso de apelación dentro de tercero día más el término de su distancia para ante el Ministro de Desarrollo, Agropecuario y Reforma Agraria; y con lo que hubiere alegado el recurrente más las pruebas recibidas, el Ministro resolverá el caso, agotando así la vía administrativa.

Artículo 15.- Facultad de Reglamentación: Se faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) para reglamentar la presente ley.

Artículo 16.-Derogaciones: la presente Ley deroga las siguientes disposiciones: Los Acuerdos Ministeriales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) números 5, 7 y 15 de fechas 26 de Febrero de 1981, 18 de Junio de 1981 y 17 de Diciembre de 1984 excepto estos dos últimos en cuanto se refiere a ganado porcino; y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 17.-Vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario, Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y seis,"A25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
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