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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)
DECRETO-LEY N°. 830, aprobado el 26 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 5 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)
Artículo 1.- Créase el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales como un ente desconcentrado con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Planificación.
INETER será la entidad responsable del estudio, clasificación e inventario de los recursos físicos del territorio nacional y de colaborar en la planificación del uso de los mismos.
Artículo 2.- INETER tendrá su domicilio en la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas o dependencias en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos INETER tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer en coordinación con otros organismos competentes del Estado un sistema nacional de generación, colección, análisis y divulgación de datos concernientes al medio físico;
b) Elaborar proyectos en coordinación con las dependencias del Ministerio de Planificación que permitan establecer las políticas generales para el reordenamiento territorial, tanto en lo que concierne a los asentamientos humanos como a infraestructura y producción;
c) Desarrollar la Planificación Física para el adecuado ordenamiento del espacio geográfico;
d) Promover y coordinar los estudios interdisciplinarios del medio físico, con el objeto de incrementar el aprovechamiento del mismo;
e) Cualquier otra atribución que se señale por la Ley.
Artículo 4.- Pasarán a formar parte de INETER las siguientes dependencias estatales:
a) El Instituto Geográfico Nacional, del Ministerio de Defensa;
b) El Servicio Meteorológico Nacional, del Ministerio de Transporte;
c) El Instituto de Investigaciones Sísmicas, del Ministerio de la Construcción.
Las facultades y atribuciones, que conforme las disposiciones legales vigentes le correspondían a las anteriores dependencias, pasarán a ser propias del INETER.
Artículo 5.- El INETER desarrollará sus funciones con los bienes y asignaciones presupuestarias de las dependencias mencionadas en el artículo anterior, otros bienes y derechos que el Estado le asigne o que adquiera a cualquier título.
Artículo 6.- El INETER estará a cargo de un Director General, y será nombrado por el Ministro de Planificación. Habrá también un Subdirector nombrado por el mismo Ministro, quien colaborará con el Director General y hará sus veces en su ausencia o falta.
El Director de INETER informará de sus gestiones al Ministro de Planificación, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo 7.- El Ministerio de Planificación emitirá los reglamentos necesarios para la organización administrativa y funcionamiento del INETER.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.