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LEY SOBRE ASOCIACIONES Y REGISTRO CENTRAL DE PERSONAS JURÍDICAS
DECRETO - LEY N°. 1346, aprobado el 15 de noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 265 del 22 de noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 19 del día 19 de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", a la "Ley sobre Asociaciones y Registro Central de Personas Jurídicas", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que nuestro Estatuto Fundamental y el de Derechos y Garantías, establece el derecho a asociarse libremente para fines lícitos, para lo cual es necesario adecuar las normas que regulan este derecho, al grado de desarrollo de las asociaciones.
II
Que en nuestra legislación vigente, no existen disposiciones adecuadas para garantizar que estas asociaciones respondan a los intereses del pueblo nicaragüense y que reúnan requisitos mas serios para constituirse.
III
Que existiendo una proliferación de las asociaciones en el país, es deber del Estado Revolucionario, velar porque éstas cumplan con los objetivos para los cuales fueron creadas, a través del establecimiento de un Organismo especializado que realmente garantice su correcto funcionamiento.
IV
Que es necesario unificar toda la información de las Personas Jurídicas en un solo Registro Central para facilitar a los interesados información sobre las mismas que actualmente se encuentra dispersa.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley sobre Asociaciones y Registro Central de Personas Jurídicas
Capítulo I
Disposiciones Preliminares de las Asociaciones y Fundaciones
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización, funcionamiento y extinción de las asociaciones civiles y religiosas que sin fines de lucro existen en el país y de las que en el futuro se organicen de conformidad con el ejercicio del derecho de asociación consagrado en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses. Esta Ley es de Orden Público.
Artículo 2.- Toda asociación civil o religiosa sin fines de lucro, cuyos principios y objetivos se adecuen a las Leyes de la República de Nicaragua, cualquiera que fuere la denominación y estructura orgánica que adopte, gozará de Personalidad Jurídica una vez que llene los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 3.- Las asociaciones podrán ser departamentales, regionales y nacionales, según el ámbito territorial en que desarrollen sus actividades y de acuerdo al número de sus afiliados.
Las asociaciones departamentales se constituirán con un mínimo de 25 personas naturales residentes en el Departamento, las asociaciones regionales se constituirán con un mínimo de 50 personas naturales residentes en la región; y las asociaciones nacionales, se constituirán con un mínimo de 75 personas naturales residentes en el país.
Las asociaciones cualquiera que sea su naturaleza, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, para efectos de identidad deberán siempre indicar en todas sus actividades la denominación territorial correspondiente.
Artículo 4.- Las Fundaciones son Personas Jurídicas, no ligadas a la existencia de socios, cuyos elementos esenciales, consisten en un patrimonio destinado a servir una finalidad de bien público y una administración estatuida.
Tienen su origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y se constituirán' y regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en lo aplicable.
Capítulo II
Derechos y Obligaciones de las Asociaciones y Fundaciones
Artículo 5.- Las Asociaciones y Fundaciones que de acuerdo con esta Ley gocen de Personalidad Jurídica, podrán ejercer todos los derechos relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 6.- Además de los derechos relativos a sus intereses legítimos, tendrán los siguientes derechos:
a) Gozar de nombre propio, el cual una vez inscrita la Asociación o Fundación no podrá ser usado por ninguna otra.
b) Obligarse y contratar de acuerdo a las Leyes del país para la consecución de sus fines.
c) Tener su propio patrimonio, gozando de exoneración fiscal sobre el mismo.
d) Mantener oficinas de acuerdo a sus necesidades.
e) Realizar publicaciones en relación a sus fines.
Artículo 7.- Serán obligaciones de las Asociaciones:
a) Llevar Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y demás requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley. Todos los libros serán sellados y rubricados por el Responsable del Departamento de Asociaciones. Las Fundaciones sólo estarán obligadas a llevar un Libro de Actas del Consejo Directivo y los Libros de Contabilidad con la debida rúbrica y sello.
b) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar al Departamento de Asociaciones acerca de las que reciben.
c) Remitir cada año al Departamento de Asociaciones una memoria anual de actividades, los Balances y detalles de egresos e ingresos percibidos durante el período, previamente aprobados por el Organismo Directivo máximo de la Asociación.
d) Presentar en el mes de Diciembre de cada año el Plan de Trabajo y Presupuesto del año siguiente, debidamente aprobado.
e) Inscribirse en el Registro Central de Personas Jurídicas y en el Libro de Personas del Registro Público.
f) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y sus Estatutos.
Capítulo III
Organismos que Aplicarán la Ley
Artículo 8.- El Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia será el encargado de la aplicación de esta Ley y su Reglamento y ejercerá la vigilancia y control de las personas jurídicas comprendidas en la misma.
Artículo 9.- Créase el Registro Central de Personas Jurídicas como una dependencia del Ministerio de Justicia.
En este Registro deberán inscribirse por una sola vez todas las personas jurídicas que existan en el país, aún cuando estuvieren reguladas por normas distintas a la presente Ley.
A toda persona jurídica registrada le será extendido un número identificativo perpetuo, que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales.
Artículo 10.- En lo sucesivo, los Ministerios, Entes Gubernamentales y Registros Públicos que por la Ley llevan Registro de Personas Jurídicas, no tramitarán documento alguno, sino se comprueba que la misma está inscrita en el Registro Central de Personas Jurídicas y presenta su número respectivo.
Asimismo, esas dependencias están obligadas a comunicar al Departamento de Asociaciones al final de cada mes, las personas Jurídicas canceladas o modificadas en sus respectivos registros.
Artículo 11.- De las resoluciones que dicte el Departamento de Asociaciones cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Justicia, con lo cual, se agotará la vía administrativa.
Capítulo IV
De la Constitución y Autorización
Artículo 12.- Las personas naturales interesadas en constituir una asociación o fundación, presentarán al Consejo de Estado una solicitud fundamentada, adjuntando testimonio y dos copias de la Escritura Pública de Constitución; ésta deberá contener los siguientes requisitos:
a) Expresar la naturaleza, finalidad y denominaciones de la asociación o fundación que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores. El número de asociados, deberá estar de acuerdo al mínimo exigido por el Artículo 3 de la presente Ley.
b) Lugar donde desarrollará su actividad y sede de la misma.
c) Recursos económicos iniciales que aportarán cada uno de sus asociados o fundadores para el logro de sus fines.
d) El nombre de sus representantes provisionales.
Artículo 13.- Presentada la solicitud ante la Secretaría del Consejo de Estado con los documentos a que alude el Artículo anterior, se mandará a oír por el término de treinta días al Organismo Estatal correspondiente según la materia y al Departamento de Asociaciones.
Recibido el informe de los respectivos organismos o concluido el término sin haber pronunciamiento, el Presidente del Consejo de Estado remitirá a la Comisión de Defensa e Interior, la solicitud con todos los documentos a fin de emitir su dictamen.
El resto del procedimiento se tramitará conforme el Estatuto General del Consejo de Estado y su Reglamento.
Artículo 14.- La Entidad a quien se le otorgue Personalidad Jurídica conforme esta Ley, está obligada en el plazo de treinta días a partir de la publicación del Decreto respectivo, a presentar al Departamento de Asociaciones los Estatutos para su debida aprobación.
El Departamento de Asociaciones, deberá pronunciarse sobre la adecuación o no de éstos a la Escritura de Constitución y al Decreto del Consejo de Estado, dentro de sesenta días a partir de la presentación de los mismos.
Artículo 15.- Los Estatutos deberán regular entre otros aspectos:
a) El derecho de participación de los asociados y sus obligaciones.
b) Los órganos de dirección, administración y control.
c) Las facultades de los administradores.
d) Modo de elegir a los representantes de la asociación.
e) Todas las demás disposiciones propias de una asociación o fundación. Una vez aprobados, se mandarán a publicar en "La Gaceta", Diario Oficial por cuenta de los interesados.
Capítulo V
De las Federaciones y Confederaciones
Artículo 16.- Dos o mas asociados con personalidad jurídica podrán constituir una Federación. Esta nueva entidad adquirirá Personalidad Jurídica independiente de la Personalidad de las entidades que le componen.
Las Federaciones pueden, a su vez, constituir en las mismas condiciones Confederaciones, las que tendrán su Personalidad Jurídica propia. Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a todas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17.- Las formalidades para la constitución de estas Federaciones y Confederaciones, serán en lo aplicable, las mismas que las determinadas en esta Ley para las asociaciones.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y Confederaciones que las entidades que las conformen estén destinadas a objetivos similares en las mismas áreas de actividades.
Capítulo VI
De las Asociaciones Extranjeras
Artículo 18.- Las asociaciones y fundaciones que posean Personalidad Jurídica otorgadas en el extranjero y que decidan realizar o realicen actividades en Nicaragua deberán para ser autorizadas, presentar los documentos correspondientes al Ministerio de Justicia quien se pronunciará al respecto. Una vez autorizadas deberán cumplir con esta Ley, en lo que le sea aplicable y con todas las Leyes de la República.
Artículo 19.- Las Asociaciones y Fundaciones extranjeras que operen en el país de conformidad con Tratados Internacionales o Convenios se regirán por éstos; si operasen mediante Convenios, éstos deberán ser ratificados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien los mandará a publicar en «La Gaceta», Diario Oficial.
Capítulo VII
Del Funcionamiento y Organización
Artículo 20.- La máxima autoridad de una Asociación es su Asamblea de Miembros la de una Federación o Confederación corresponde a los Representantes acreditados por las entidades miembros y la de una Fundación, a su Consejo Directivo.
Las tres primeras entidades elegirán o nombrarán una Directiva a la cual podrán delegarle determinadas facultades.
Artículo 21.- El ejercicio administrativo y fiscal de las Asociaciones y Fundaciones durará un año, durante el cual sus órganos máximos deben reunirse en forma ordinaria por lo menos una vez, para oír los informes de sus Directorios sobre las gestiones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, cuando lo solicitan al menos el 25% de sus miembros se deberán reunir extraordinariamente.
Artículo 22.- El Presidente de las Juntas Directivas de estas entidades será el representante legal y tendrá las facultades de un Apoderado General de Administración.
Artículo 23.- La Directiva de una Asociación, Federación, Confederación o Fundación acreditará su elección o nombramiento ante el Departamento de Asociaciones presentando Certificación del Acta respectiva firmada y sellada por el Presidente y Secretario.
Capítulo VIII
De las Sanciones y Cancelaciones
Artículo 24.- El Departamento de Asociaciones podrá imponer a las entidades contempladas en esta Ley las siguientes sanciones administrativas:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1.000.00) a Cinco Mil (C$5.000.00) a favor del Fisco, aplicada conforme el procedimiento gubernativo, en caso de violaciones a los incisos a), b), c), d), y e), del Artículo 7 de la presente Ley.
b) Intervención por el plazo estrictamente necesario para solucionar las irregularidades a que diere lugar la violación del inciso f) del Artículo 7 de la presente Ley o en caso de reincidencia.
Artículo 25.- Las Asociaciones Extranjeras que funcionen en Nicaragua, podrán ser canceladas en su autorización por el Ministerio de Justicia.
1. En caso de reincidencia, después de aplicarles cualquiera de las sanciones contenidas en los incisos del Artículo anterior.
2. Por violación a lo dispuesto en el Artículo 26.
En los casos contemplados en el Artículo 19, el Ministerio de Justicia, solicitará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la cancelación de la autorización para funcionar a las Asociaciones Extranjeras que incurran en los casos contemplados en los incisos anteriores.
Artículo 26.- La Personalidad Jurídica de las Asociaciones y Fundaciones, sujetas a esta Ley podrán ser canceladas por el Consejo de Estado a solicitud del Ministerio de Justicia, en los siguientes casos:
a) Cuando se dediquen a actividades ilícitas.
b) Por comprometer la Seguridad del Estado.
c) Por la disminución de sus miembros a menos del mínimo fijado por esta Ley.
d) Por haber concluido el fin para que fueron constituidas o realizar actividades que se aparten de los mismos.
e) Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Asociaciones, habiéndoseles aplicado de previo las medidas establecidas en el Artículo 24.
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.
g) Cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 38 y 40 de la presente Ley.
Artículo 27.- Los miembros de la Directiva de toda Asociación tienen el deber de cumplir y exigir de los funcionarios de la misma, el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en esta Ley y en sus propios Estatutos. La responsabilidad de los directivos será solidaria si se comprueba culpabilidad.
Artículo 28.- Disuelta o cancelada una Asociación o Fundación los bienes y acciones que a ella pertenezcan, previa liquidación pasarán a ser propiedad del Estado y se aplicarán por Consejo de Estado a objetivos análogos a los de la Asociación o Fundación disuelta o cancelada. Si esto no es posible, se aplicarán a lo que este organismo colegislativo disponga.
Artículo 29.- Unicamente podrán funcionar como asociaciones o atribuirse tal carácter aquellas agrupaciones que hayan obtenido Personalidad Jurídica indistintamente el nombre que adopten, y cumplan con lo previsto por esta Ley, salvo los casos contemplados en el Artículo 37.
Artículo 30.- A las Asociaciones que no llenen los requisitos establecidos en la presente Ley, el Departamento de Asociaciones sin mas trámite procederá a clausurar sus locales y por la vía gubernativa, podrá aplicar a las personas que se arrogaren la representación de la misma, multas a favor del Fisco hasta por Diez Mil Córdobas (C$10.000.00).
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Las Cámaras de Comercio, Industria y Agricultura continuarán rigiéndose por la Ley General de Cámaras de Comercio del 3 de Septiembre de 1934 y su posterior reforma del 29 de Marzo de 1905 y por las disposiciones de la presente Ley en lo que les fuere aplicable y no se les opongan a su propia Ley. Los Clubes quedan bajo el control de la presente Ley.
Artículo 32.- Las Asociaciones de cualquier naturaleza sujetas a un régimen legal propio, quedan expresamente excluidas de las disposiciones de esta Ley, salvo en lo relativo a la inscripción en el Registro Central de Personas Jurídicas.
Artículo 33.- Las asociaciones de profesionales deberán constituirse conforme lo establecido en esta Ley, observando en todo lo demás lo establecido en la Ley de Regulación del Ejercicio Profesional.
Artículo 34.- Se faculta al Ministerio de Justicia para emitir el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo X
Derogaciones
Artículo 35.- Derógase la Ley del 15 de Febrero de 1973, publicado en "La Gaceta" No. 8 del 22 de Febrero del mismo año y el Decreto No. 639 del 10 de Febrero de 1981, publicado en "La Gaceta" No. 39 del 18 de Febrero de 1981 así como cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 36.- En lo que no está previsto por esta Ley y no se oponga a la misma, rige lo dispuesto en el Código Civil, Libro I, Título I, Capítulo XIII.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias y Vigencia
Artículo 37.- Las asociaciones de hecho sin fines de lucro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, probaren fehacientemente una existencia de mas de dos años, podrán solicitar dentro de un plazo de tres meses su Personalidad Jurídica al Consejo de Estado, el cual sin mayor trámite y por mandato de esta Ley le otorgará la misma mediante Decreto.
Artículo 38.- Toda persona Jurídica que hubiere obtenido su personalidad Jurídica con anterioridad a esta Ley, tiene un año para inscribirse en el Registro Central de Personas Jurídicas, bajo el apercibimiento de cancelación de su Personalidad Jurídica de mero derecho, transcurrido ese plazo.
Para la inscripción en el Registro Central de Personas Jurídicas bastará una solicitud indicando la fecha y número de "La Gaceta", Diario Oficial en donde se le concedió la Personalidad Jurídica o la presentación del documento por medio del cual obtuvo su Personalidad Jurídica.
Cuando estas personas no tuvieren aprobados sus Estatutos deberán presentarlos dentro del mismo término para su aprobación y publicación.
Artículo 39.- El Departamento de Asociaciones enviará al Consejo de Estado o demás organismos que correspondan la lista de aquellas personas jurídicas que no se hubieren inscrito en el plazo señalado en el Artículo anterior para que éstos procedan a la cancelación de la Personalidad Jurídica y a su respectiva publicación, sin mas trámite, respondiendo los asociados con su patrimonio de todos los perjuicios que se ocasionaren por la cancelación.
Artículo 40.- Todas las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Fundaciones ya existentes, a que se refiere esta Ley, deben arreglar sus Estatutos a la ordenación establecida en la presente Ley y su Reglamento, presentando el proyecto respectivo de Estatutos dentro del término de un año a contar desde la promulgación del respectivo Reglamento.
Artículo 41.- Esta Ley entrará en vigencia treinta días después de la publicación del Reglamento de la misma y ambos deberán ser publicados en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.