Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos - Ley
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PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

DECRETO - LEY N°. 300, aprobado el 18 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 de 18 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Establecer el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:

Gasolina Especial para Automotores. C$ 10.50 Galón
Gasolina Regular para Automotores. 10.25 "
Aceite Diesel 10.30 "
Kerosene 11.33 "
Gas Propano y Butano 9.33 "
Turbo 11.33 "
Fuel Oil Bunker 5.94 "
Asfalto Penetración 5.39 "
Asfalto Cut Back 5.53 "
Varsol 11.97 "
H. H. A 11.84 "

Artículo 2.- A partir de esta fecha las cargas tributarias por concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales, se congloban en uno solo que será recaudado favor del Fisco y que recaerán sobre los productos derivados del petróleo, elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, serán los siguientes:

TABLA DE IMPUESTOS
CONGLOBADOS POR GALÓN:

Gasolina Especial para Automotores C$ 10.42
Gasolina Regular para Automotores " 8.24
Aceite Diesel " 0.56
Kerosene " 0.08
Turbo " 0.58
Fuel Oil " 0.30
Asfalto Penetración " 0.81
Asfalto Cut Back " 0.83
Varsol " 0.84
H. H. A. " 2.60

Se exonera el Gas Propano y Butano de las cargas tributarías a que se refiere este Artículo.

Artículo 3.- Se mantienen temporalmente como máximo los actuales márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de productos derivados del petróleo y para las Estaciones de Servicio en relación a la distribución y venta de gasolinas extra y corrientes, aceite diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón es el siguiente:
MÁRGENES MÁXIMOS DE COMERCIALIZACION POR GALÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

Empresas Distribuidoras Estaciones de Servicios

Gasolina especial para automotores C$ 0.62 C$ 0.87

Gasolina regular para automotores " 0.45 " 0.77

Aceite Diesel " 0.43 " 0.42

Kerosene " 0.23 " 0.37


Artículo 4.- Se autoriza a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo, en la forma siguiente:

Gasolina Especial para Automotores C$ 22.41 por Galón.
Gasolina Regular para Automotores " 19.71 "
Aceite Diesel " 11.71 "
Kerosene " 12.01 "

A estos precios se adicionarán el diferencial en concepto de transporte, de C$ O.09 Córdobas por galón correspondiente a la ciudad de Managua, conforme tarifas fijada por el Ministerio de Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados productos derivados del petróleo, en Managua, serán los siguientes:

Gasolina Especial para Automotores. C$ 22.50 por Galón.
Gasolina Regular para Automotores. " 19.80 "
Aceite Diesel " 11.80 "
Kerosene " 12.10 "

Artículo 5.- En el resto del país, a los precios señalados en el párrafo primero del Artículo Cuarto del presente Decreto, se le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio de Transporte, que se detalla a continuación:

Departamento de Managua Por Galón
San Rafael del Sur C$ 0.15
Casa Colorada 0.09
Los Brasiles 0.09
Tipitapa 0.09

Departamento de Boaco
Boaco 0.20
Camoapa 0.28
Empalme de Boaco 0.17

Departamento de Carazo
Jinotepe 0.14
Diriamba 0.13
San Marcos 0.13

Departamento de Chinandega
Chinandega 0.28
Corinto 0.32
Somotillo 0.50
Chichigalpa 0.26
El Viejo 0.29

Departamento de Chontales
Juigalpa 0.30
Santo Tomas 0.39
Villa Sandino 0.41
La Gateada 0.45

Departamento de Estelí
Estelí 0.33
La Trinidad 0.27
Condega 0.40

Departamento de Granada
Granada 0.14
Diriomo 0.14
Nandaime 0.15

Departamento de Jinotega
Jinotega 0.35
San Rafael del Norte 0.41

Departamento de Masaya
Masaya 0.12
Nindirí 0.12
Masatepe 0.15

Departamento de León
León 0.18
Telica 0.21
Malpaisillo 0.27
La Paz Centro 0.13
Nagarote 0.12
Larreynaga 0.30
El Sauce 0.37

Departamento de Madriz
Somoto 0.47
Palacagüina 0.43

Departamento de Matagalpa
Matagalpa 0.28
Ciudad Darío 0.20
Sébaco 0.22
Matiguás 0.41
San Isidro 0.27
San Ramón 0.31

Departamento de Nueva Segovia
Ocotal 0.50
Jalapa 0.63
El Jícaro 0.60
Quilalí 0.65

Departamento de Rivas
Rivas 0.25
San Juan del Sur 0.32

Departamento de Zelaya
Rama 0.63
Nueva Guinea 0.59
Muelle de los Bueyes 0.51



Artículo 6.- Se autoriza a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor del gas propano y butano conforme el siguiente detalle:

Cilindro de 9 libras C$ 26.50
Cilindro de 25 libras " 70.70
Cilindro de 100 libras " 282.00
Venta a Granel . . " 12.50 por galón

Artículo 7.- Será facultad del Ministerio de Comercio Interior revisar los elementos constitutivos del precio al consumidor de los productos derivados del petróleo señalados en la presente Ley, en consecuencia, podrá variar; el precio Base Refinería, el monto del Impuesto, el precio de las Empresas Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, así como también el precio de éstas al consumidor.

Artículo 8.- Las empresas distribuidores de productos derivados del petróleo deberán establecer y/o mantener las Estaciones de Servicio que sean necesarias para atender adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio nacional.

Artículo 9.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los Artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende la vigencia de las siguientes disposiciones: Arto. 2 del Decreto No. 494 del 1 de abril de 1960; Arto. 1 del Decreto No. 56 del 26 de febrero de 1963; Decreto No. 75-MEIC del 27 de abril de 1972; Decreto No. 54-MEIC del 8 de noviembre de 1972; Resolución No. 63-MEIC del 21 de diciembre de 1973; Decreto No. 245-MEIC del 11 de febrero de 1977, y cualquier otra impuesto existente sobre los mencionados productos.

Artículo 10.- Se deroga el Decreto No. 79 del 18 de septiembre de 1979 y el Decreto No. 104 del 6 de octubre de 1979.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días; del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.- Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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