IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGLAMENTO DE LA INDUSTRIA LÁCTEA

DECRETO EJECUTIVO N°. 313-MEIC, aprobada el 11 mayo 1978

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 105 de 16 mayo de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:
I
Que es de necesidad reglamentar en la mejor forma posible la compra de leche al productor; su procesamiento, así como su expendio al público consumidor;
Que para cumplir con los fines señalados, es imperativo la integración del Comité Coordinador de la Industria Láctea y la creación de los servicios administrativos capaces de vigilar y mantener el debido equilibrio de la Industria Láctea entre productores, las plantas y consumidores.
Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 682 de 23 de febrero de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 45 del 24 de febrero del citado año y el Arto. 12 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo,
Decreta:


Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos de la Industria Láctea del país incluyendo su producción, procesamiento y comercialización.


Artículo 2.- Para los efectos del Artículo anterior se crea como servicio administrativo, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la "OFICINA DE LA INDUSTRIA LÁCTEA".


Artículo 3.- La Oficina de la Industria Láctea a que se refiere el Artículo anterior, estará a cargo de un Director nombrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


Artículo 4.- Para los fines previstos en el Artículo primero del Decreto No. 682 del 23 de febrero de 1978, intégrase el Comité Coordinador de la Industria Láctea, de la siguiente manera:

a) Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que lo presidirá;

b) Un Representante de los Productores;

c) Un Representante de las Plantas Procesadoras; y

d) Un Representante de la Empresas Distribuidoras, en su caso.

Los Representantes ante el Comité Coordinador de la Industria Láctea, tendrán sus respectivos suplentes.


Artículo 5.- Los Miembros a que se refieren los acápites b), c) y d) del Artículo anterior y que integran este Comité, serán escogidos mediante ternas que le presenten cada uno de los sectores interesados al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y durarán un (1) año en el ejercicio de su cargo.


Artículo 6.- En el caso de que los nombramientos de los representantes de las plantas, de los productores y de empresas distribuidoras, por cualquier circunstancia no se efectuaren, sus actuaciones serán válidas mientras no sean sustituidos después de expirado el período para el cual fueron electos.


Artículo 7.- El quórum en las sesiones del Comité Coordinador de la Industria Láctea se formará con la presencia de tres (3) Miembros.

Sin la presencia del Representante de Ministerio de Economía, Industria y Comercio, no podrá verificarse ninguna sesión.

Cuando no pudiere reunirse el quórum por la ausencia de los Propietarios del Comité Coordinador, se llamarán a los respectivos Suplentes.


Artículo 8.- Toda Resolución del Comité Coordinador; será tomada por mayoría de votos y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.


Artículo 9.- Las atribuciones del Comité Coordinar son las siguientes:

a) Elaborar la política general en lo que se refiere a la actividad lechera y someterla para su aprobación al Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

b) Colaborador con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en lo que se refiere a la fijación de los precios de compra de leche cruda para las plantas procesadoras y de venta de leche pasteurizada al consumidor, lo mismo que el precio de los insumos que requiere la etapa de producción de leche;

c) Orientar la política que regirá la Industria Láctea Nacional para suplir las necesidades internas y externas;

d) Hacer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando lo juzgue necesario, las recomendaciones de reforma que estime convenientes para obtener el mejor desarrollo de la Industria Láctea;

e) Investigar y proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, reglamentaciones a todas las fases de la industrialización de la leche, incluyendo la producción, pasteurización, esterilización, empaque, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del producto principal y sus derivados;

f) Proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio medidas para evitar prácticas monopolizadoras y de competencia desleal, así como discriminaciones en las diversas fases de la industria, desde la producción hasta la venta de productos lácteos al consumidor;

g) Determinar el período del Básico de Verano y sus variaciones, así como los diferentes grados o calidades de leche;

h) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del Comité y de la Oficina de la Industria Láctea y someterlo a la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

i) Llevar un libro donde se asentarán los Acuerdos y Resoluciones que se tomen en las sesiones del Comité. La primera y última hoja de este libro deberá ser firmada por los Miembros que integran el Comité.


Artículo 10.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la fijación de precios a que se refiere el inciso b) del Arto. 9 del presente Reglamento, actuará de acuerdo con el Comité de la Industria Láctea.
Atribuciones de la Oficina de la Industria Láctea:

Artículo 11. -Son atribuciones de la Oficina de la Industria Láctea, las siguientes:

A- Recomendar al Comité Coordinador de la Industria Láctea cualquier medida de carácter técnico para promover el desarrollo de la Industria Láctea;

B- Ejecutar la política general que determine el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en relación con la Industria Láctea;

C- Resolver las diferencias que surjan entre plantas, plantas y productores y empresas distribuidoras, teniendo su Director el carácter de árbitro;

D- Recibir las informaciones semanales de las plantas o hacer que éstas se las envíen, con el objeto de hacer conforme las normas señaladas por el Comité las liquidaciones de las plantas a los productores que le entreguen su leche;

E- Hacer cumplir las normas de refrigeración y procesamiento de la leche y sus productos derivados, así como las normas relativas a empaque, envases, enlatado, rotulación calidad y presentación de la leche y sus productos derivados;

F- Velar porque los productores, plantas procesadoras y empresas distribuidoras, se sujeten a los precios de compra de leche cruda y venta de leche pasteurizada, fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de acuerdo con el Comité de la Industria Láctea;

G- Velar porque la transportación de leche se efectúe en condiciones que garanticen la calidad original o higiene del producto al consumidor;

H- Extender los correspondientes certificados o Constancias de procesamiento para productos lácteos de consumo interno o exportación, con base en los análisis o exámenes practicados en los laboratorios a su cargo.
Definiciones:

Artículo 12- Para los efectos del presente Reglamento y fines de liquidación, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Leche Fluida:

Es la leche procesada que venden las plantas al público en forma líquida, en envases autorizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio;

b) Leche Industrial:

Es un porcentaje sobre las ventas fluidas de cada planta y destinadas para la elaboración de derivados y sub-productos;

c) Leche Excedente:

Es la leche que reciben las plantas, para fabricación de leche en polvo;

d) Básico de Verano:

Es el porcentaje resultante del galonaje entregado por el productor a una planta, dividido entre el galonaje total recibido por la misma de sus productores, durante el período del primero de Enero al treinta de Mayo, o del período que el Comité establezca. Este porcentaje servirá para determinar la participación de cada productor en el galonaje de leche recibida por las plantas.
De las liquidaciones:

Artículo 13.- Las liquidaciones de las plantas a sus productores que les entreguen su leche deberá realizarse semanalmente. Estas liquidaciones serán hechas por la Oficina de la Industria Láctea separadamente por cada planta. Para hacer estas liquidaciones se deberán cumplir las siguientes reglas:

a) Para efectos de liquidación el año se dividirá en Período de Formación de Básico y Período de Aplicación de Básico;

b) Se entenderá como Período de Formación de Básico el tiempo estipulado en el literal d) del Arto. 12 del presente Reglamento;

c) El Período de Aplicación de Básico, comenzará el día siguiente a la finalización del Período de Formación y terminará el día anterior al inicio del nuevo Periodo de Formación.


Artículo 14.- Durante el Período de Formación de Básico se liquidará a cada productor proporcionalmente el galonaje fluido e industrial y al excedente de la planta.

Durante el Período de Aplicación de Básico se liquidará a cada productor proporcionalmente a su básico sobre el galonaje de leche recibida por la planta y al excedente generado por el mismo.


Artículo 15.- Estas liquidaciones se realizarán de la siguiente manera:

Para el Período de Formación de Básico, como queda expresado en el Artículo 14.

Para el Período de aplicación de Básico, se multiplicará el porcentaje de básico del productor por los galonajes recibidos por las plantas para fluido e industrial durante la semana, resultando de esta operación el galonaje que se pagará al productor al precio de leche fluida e industrial y su saldo se pagará al precio de excedente.

La liquidación de la leche entregada a las plantas por los productores será semanalmente, de lunes a domingo. El pago al productor se efectuará el viernes de la semana inmediata posterior.


Artículo 16.- Los básicos sobrantes de todos los productores de cada planta serán prorrateados entre los productores restantes en proporción a su porcentaje de básico.


Artículo 17.- La leche entregada a las plantas será clasificada en grado según los siguientes factores:

1. Condición de "Refrigerada o Caliente".

2. Tiempo de Reducción en la prueba del azul de metileno.

Para los fines del presente Artículo se definen como:

a) Leche Refrigerada: Aquella leche que ha sido refrigerada inmediatamente después de su ordeño, en instalaciones situadas en la misma finca, y que al ser entregada a las plantas tenga una temperatura no mayor de 15º C.;

b) Tiempo normal de reducción en la prueba del azul de metileno no más de 6 horas para la leche no refrigerada y no más de 8 horas para la leche refrigerada:

En base a lo anterior las leches serán de seis grados:

I Leche grado "AR", es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea de más de 4 1/2 horas.

II Leche Grado "A", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea de más de 4 1/2 horas.

lll Leche Grado ´´BR´´, es aquella leche refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea no menor de 2 1/2 horas y no mayor de 4 1/2 horas.

IV Leche Grado "B", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea no menor de 2 1/2 horas y no mayor de 4 1/2.

V- Leche Grado "CR", es aquella refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno, sea no menor de 2 1/2 horas

VI Leche Grado "C", es aquella leche no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método del azúl de metileno sea menor de 2 1/2 horas.

Las calidades o grados, determinados por el método del azul de metileno, bajarán a un grado inmediato inferior en la escala de calidades en los casos de alto grado de sedimentación determinado por la prueba de lactosedimentación.

Tiempo prolongados más allá de los definidos como Tiempos Normales de Reducción el método del azul de Metileno, serán objeto de investigación para comprobar que la leche no ha sufrido alteración por substancias agregadas.

Las muestras para las pruebas anteriores se tomarán inmediatamente que llegue la leche a los centros de recibo de las plantas. También se deberán tomar las muestras en el momento en que las plantas reciben la leche puesta en finca, en su caso.


Artículo 18.- Los reajustes de precio por concepto de grasa serán determinados por el Comité, en base a un análisis del porcentaje de grasa.


Artículo 19.- El Presupuesto de Gastos de la Oficina de la Industria Láctea se cubrirá con los recursos retenidos por las Plantas Procesadoras y traslados al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante acuerdo anual celebrado entre las Plantas y el Ministerio.


Artículo 20.- En virtud del acuerdo a que se refiere el Artículo anterior, las plantas procesadoras, procederán a retener una suma no menor de Diez Centavos de Córdobas (C$0.10) por galón de leche recibida para uso fluido e industrial y entregarán semanalmente dicha suma al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


Artículo 21.- La Oficina de la Industria Láctea, realizará sus funciones mediante la ejecución del presupuesto anual que determine el Comité Coordinador de la Industria Láctea, con la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Los fondos para el mantenimiento de la Oficina, serán usados para sus operaciones de acuerdo con el presupuesto aprobado.


Artículo 22.- Para los efectos de control de los gastos de mantenimiento de la Oficina de la Industria Láctea, podrá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, acordar todas las medidas que sean del caso, incluyendo la auditoría externa de parte de una firma de auditores escogida por las Plantas Procesadoras.
SANCIONES:

Artículo 23.- Cualquier violación de las obligaciones y regulaciones establecidas por el presente Reglamento, una vez comprobadas por la Oficina de la Industria Láctea, autoriza a ésta a imponer al infractor una multa que no podrá ser menor de cien Córdobas (C$100.00) ni mayor de Un mil Córdobas (C$1.000.00). Estas multas serán a favor del fisco y se harán efectivas por la vía gubernativa.


Artículo 24.- En caso de reincidencia, la multa a que se refiere el Artículo anterior, será elevada al doble en cada caso. Considerando como reincidencia cada día que transcurra en actitud de incumplimiento, a la repetición de la misma falta.


Artículo 25.- De las sanciones impuestas por la Oficina de la Industria Láctea, el interesado podrá apelar dentro del término de tres días, más el término de la distancia en su caso, contados a partir de la notificación de la Resolución, ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a quien le corresponderá resolver en definitiva poniéndole término a la vía administrativa.


Artículo 26.- Lo dispuesto en los Artículos anteriores, es sin perjuicio de las sanciones que le corresponde dictar al Ministerio de Salud Pública en materia de su competencia.


Artículo 27.- El presente Reglamento empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y mientras dure la vigencia del Decreto legislativo No. 682 del 23 de Febrero de 1978.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A: SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa