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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

LEY N°. 53, aprobada el 09 de diciembre de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 26 de diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Arto. 1 Se reforma el artículo 22 del Estatuto General de la Asamblea Nacional que se leerá así:

Arto. 22. Son funciones de la Junta Directiva:

1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional.

2. Presidir las sesiones.

3. Aprobar la Agenda y el Orden del Día de las sesiones, en casos de urgencia, el Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlos o introducir nuevos puntos, en consulta con la Junta Directiva.

4. Conocer de los casos señalados en los artículos 8, 10, 14 y 15 del presente Estatuto.

5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Representantes en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones a los Ministros o Vice Ministros y Presidentes Directores de entes autónomos y gubernamentales.

6. Proponer al plenario de la Asamblea Nacional, la creación de nuevas Comisiones permanentes, así como también la supresión, fusión, separación y sustitución de las ya existentes.

7. Solicitar informes a las Comisiones Permanentes sobre el cumplimiento de sus planes de trabajo.

8. Firmar las actas de sus reuniones.

9. Aprobar la constitución de grupos de amistad con Parlamentos de otros países.

10. Las demás que señalen el presente Estatuto y su Reglamento.

Arto. 2 Se incorpora el Capítulo VI al Título V del Estatuto General que se leerá así:

De la Aprobación del Presupuesto General de la República.

Arto. 66. Recibido por la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, previa exposición del Ministro de Finanzas, el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto para su dictamen correspondiente ya los Representantes para su conocimiento.

Arto. 67. Se establece un período máximo de treinta días para el dictamen, debate y aprobación de la Ley Anual del Presupuesto.

Las mociones de modificación del Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Representantes en la instancia de la Comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros diez días de este período.

Arto. 68. El dictamen de la Comisión deberá pronunciarse sobre cada una de las mociones de modificación al Proyecto de Ley Anual del Presupuesto que hubieren sido presentadas en el período señalado, pudiendo consignarse las reservas expresadas; las mociones no acogidas en el Dictamen podrán ser interpuestas en el plenario por sus respectivos proponentes.

Arto. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Leticia Herrera, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Isidro Téllez, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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