Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE EMISIÓN DE PASAPORTES

DECRETO - LEY N°. 849, aprobado el 28 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 de 30 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley de Emisión de Pasaportes". Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"

Artículo 1.- Autorízase la emisión, vigencia y circulación de nuevos pasaportes y documentos de Identidad y Viaje, impresos por el Gobierno Revolucionario.

Los nuevos pasaportes serán revalidados cada dos años, por un período total de seis años.

Artículo 2.- Se establecen las siguientes categorías de pasaportes: Diplomático, de Servicio, Oficial y Ordinario. Asimismo se establece la categoría del Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 3.- Corresponde al Ministerio del Exterior, la tramitación, expedición y control, así como determinar la vigencia del pasaporte Diplomático y de Servicio.

Artículo 4.- El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Migración y Extranjería será el organismo facultado para la tramitación, expedición y control así como determinar la vigencia del Pasaporte Ordinario y Oficial, y del Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 5.- Quedan sin validez todos aquellos pasaportes de cualquier categoría y Documento de Identidad y Viaje que hayan sido emitidos en tiempo de la dictadura somocista, cuyos poseedores no han efectuado gestión ni trámite migratorio alguno, durante el actual Gobierno Revolucionario.

Artículo 6.- Con excepción de los casos contemplados en el artículo 5, los Pasaportes Ordinarios y cualquier otro Documento de Identidad y Viaje tramitados o invalidados con anterioridad a la presente Ley, tendrán su validez hasta el 30 de abril de 1982, salvo que su validez expirare antes, en cuyo caso debe el interesado tramitar su nuevo pasaporte.

Artículo 7.- Los nuevos Pasaportes Diplomáticos, de Servicio, Oficiales, Ordinarios y los Documentos de Identidad de Viaje, entrarán en vigencia a partir del 30 de octubre del corriente año.

Artículo 8.- Quedan facultados el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y el Ministerio del Exterior, por medio de las representaciones Diplomáticas y Consulares de Nicaragua, para decomisar y anular los pasaportes a que hace referencia los Artos. 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 9.- Los nicaragüenses residentes en el país presentarán su solicitud ante la Oficina de Migración y Extranjería correspondiente.

Los nicaragüenses que estén residiendo en el exterior, presentarán ante las representaciones Diplomáticas o Consulares de Nicaragua, la solicitud del nuevo Pasaporte Ordinario cumpliendo de previo con los requisitos exigidos por la Dirección de Migración y Extranjería.

Artículo 10.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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