Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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LEY PARA SOLICITAR LIQUIDACIÓN DE PENA DE REOS

LEY N°. 1527, aprobada el 11 de diciembre de 1968

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 de 20 de enero de 1969

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:
Artículo 1.- Los reos que guarden cárcel, ya sea que estén cumpliendo su condena, o que sus respectivos procesos estén tramitándose, podrán solicitar la liquidación de la pena a que fueron o podrían ser condenados. También podrán pedir esa liquidación el defensor del reo o cualquier otra persona que esté en ejercicio de sus derechos:

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 513, 514 y 515 In., la solicitud de liquidación de la pena a que se refiere el Artículo anterior, se presentará por escrito o en forma verbal al Juez del Distrito o al Tribunal donde esté radicada la causa y esté conociendo de ella.

Artículo 3.- El Juez, en vista de la solicitud pedirá por oficio a la Directora de la Cárcel de Mujeres, al Director del Centro Penal de Rehabilitación o al Alcaide de Cárceles respectivo, que dentro de tres días haga constar por escrito la fecha en que el reo ingresó a la prisión donde efectivamente ha estado preso; la conducta que ha observado en la cárcel y si ha trabajado en obras públicas, municipales o dentro del Penal. La constancia se agregará a la solicitud.

También se agregarán a las diligencias certificaciones del auto cabeza del proceso, del auto de detención provisional y su notificación, del oficio de la autoridad aprehensora poniendo al reo a la orden de la autoridad judicial, de la sentencia referente al auto de prisión dictado por la Sala, cuando se hubiese apelado aquél, y de la sentencia condenatoria ejecutoriada cuando hubiese sido dictada por el Tribunal correspondientes.

Artículo 4.- Si la solicitud se hiciese ante el Tribunal de Apelaciones o de Casación, por estar conociendo del juicio, el respectivo Tribunal ordenará que se certifiquen de oficio las piezas a que se refiere el inciso 2o) del Artículo anterior y las pasará al Juez de Distrito correspondiente para que llene los demás requisitos a que el inciso 1o) del mismo Artículo se refiere y proceda a tramitar la solicitud, como se dispone en la presente Ley.

Artículo 5.- Acumulados los documentos a que se refiere el Artículo 3, con noticia del solicitante, se mandará a oír al Representante del Ministerio Público y al acusador, si lo hubiere, dentro de veinticuatro horas. Con lo que éstos digan, el Juez dictará sentencia de liquidación de pena a más tardar dentro de tercero día.

Artículo 6.- De la sentencia del Juez de liquidación de pena, habrá recurso de apelación. Si ninguna de las partes interpusiese apelación, la sentencia se elevará en consulta ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 7.- En el mismo escrito en que el apelante mejore el recurso expresará agravios. El Tribunal mandará a oír dentro de tercero día al Representante del Ministerio Público del asiento de aquél y a la otra parte. Sin otro trámite dictará sentencia dentro de seis días.

Si la Sala conoce en consulta, o el apelante no se persona, solamente se mandará oír al Representante del Ministerio Público del Asiento del Tribunal, antes de dictar sentencia, e la cual no habrá ningún recurso.

Artículo 8.- En el caso de que la sentencia de primera o segunda instancia fuese desfavorable al reo, se fijará en ella el tiempo exacto que le falte para cumplir la pena. Transcurrido aquel lapso y si el reo no tuviese pendiente otro proceso o pena que cumplir lo que debe hacer constar el Juez, la Sala respectiva en su caso, de oficio o a petición del reo, su defensor o cualquier persona que esté en ejercicio de sus derechos, procederá a ordenar la excarcelación del prisionero.

Artículo 9.- La orden de excarcelación del prisionero se dará por la Sala a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra aquel por medio del Juez de Distrito correspondiente. Con la orden, se transcribirá íntegra la sentencia de liquidación de pena para que se envíe al Director del Penal o Alcaide de Cárceles respectivo, sin perjuicio de devolver las diligencias de liquidación al Juzgado de origen.

También se transcribirá la sentencia al Tribunal de Casación cuando el juicio estuviese radicado en él, al Señor Ministro de la Gobernación y al Jefe Político del domicilio del reo.

Artículo 10.- Para los efectos de la liquidación de la pena de los reos el tiempo que éstos sufran de efectiva prisión durante el proceso se liquidará a razón de tres días de prisión por uno de reclusión; dos de prisión por uno de presidio; y uno por cada una de las otras penas. Sin embargo, el tiempo que durante la tramitación del juicio trabajen los reos en obras públicas o municipales o en trabajos reglamentados en el penal y hayan observado constante buena conducta, se liquidará la pena abonándoles cada día de efectiva prisión, por dos de reclusión o presidio, o tres de prisión o arresto.

Artículo 11.- A los reos procesados por delitos de Parricidio, Asesinato, Homicidio, Infanticidio, Asalto, Violación, Estupro, Aborto, Robo, Hurto, Incendio, Terrorismo, Malversación de Caudales Públicos y por delitos de Extorsión y Trata de Mujeres y Niños, bajo cualquier denominación con que éstos últimos sean tipificados, la pena se liquidará día por día, contándose el tiempo de la pena desde la fecha en que el reo guarde cárcel.

Artículo 12.- Los trámites y términos no previstos en esta Ley se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal; y para los efectos de la liquidación de la pena de los reos por el Juez o Tribunal, la respectiva sentencia comprenderá las restricciones que el Código Penal establece y se fundamentará en las disposiciones pertinentes del mismo y en las demás Leyes y Reglamentos atingentes a los prisioneros, teniéndose esta Ley por incorporada al Título IV del Libro II del Código de Instrucción Criminal.

Artículo 13.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de diciembre de 1968.- Orlando Montenegro M., D. Presidente.- Francisco Urbina Romero, D. Srio.- Irma Guerrero Ch., D. Srio.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 11 de diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Adán Solórzano C., S. S.

Por tanto: Ejecútase. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. Somoza, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación".
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