Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE AUTORIZA Y REGULA LA MATANZA Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL GANADO EQUINO

Ley No. 264, aprobada el del 3 de marzo de 1976

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 129 del 10 de junio de 1976

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 264

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- Autorízase la matanza y proceso del ganado equino en el país, únicamente en las plantas "Tipo Inspección Nacional", de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

Arto. 2.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas "Tipo Inspección Nacional", a que se refiere el artículo anterior, y se encargará en forma exclusiva de ejercer la inspección y vigilancia de las mismas.

Arto. 3.- La empresa o empresas a que pertenezcan los establecimientos "Tipo Inspección Nacional", cuando se organicen como persona jurídica, podrán adoptar la forma de sociedad que más convenga a sus intereses; pero los Administradores o Gerentes serán responsables ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería de las transgresiones a la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad del Ente Jurídico mismo.

Arto. 4.- Todo establecimiento "Tipo Inspección Nacional" debe contar:

a) Con sala de sacrificio, corrales y abrevaderos anexos;

b) Con instalaciones, locales, oficinas, maquinarias y enseres que reúnan las condiciones sanitarias de acuerdo con el tipo de sus operaciones;

c) Con abastecimiento de agua potable, fuerza motriz, alumbrado y una planta de energía eléctrica para casos de emergencia;

d) Con sistema apropiado de drenaje, así como de transporte, embarque y desembarque de animales, carnes, derivados y productos elaborados;

e) Con vestuarios, baños y servicios sanitarios para empleados y obreros, en número suficiente para las necesidades de los mismos;

f) Con bodegas para almacenar los productos elaborados, accesorios, útiles y herramientas de trabajo, etc., necesarios para el funcionamiento de la planta;

g) Con jaulas de retención dentro de los cuartos de refrigeración para canales, vísceras y partes del animal que se deban tener en observación para re-inspección;

h) Con plantas para la transformación de las partes no aptas para el consumo humano;

i) Con un horno crematorio para destruir productos que por sus condiciones especiales, deban incinerarse; y

j) Con dos libros de registro de los animales sacrificados: uno para los fierros y otros para las cartas de venta; ambos llevarán razón de apertura y cierre suscritos por el personero responsable de la Planta. Los registros llevarán números sucesivos, y serán sucintamente detallados. Las cartas de venta deberán ser guardadas en los archivois de la Planta, por el término de dos años.

Arto. 5.- Solamente podrán establecerse y funcionar los establecimientos "Tipo Inspección Nacional" a quienes el Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgue un certificado de funcionamiento, previo dictamen del Servicio de Inspección de Carne, que los acredite y les designe un número oficial que servirá para la identificación y garantía de sus productos, teniendo obligación de usarlo en sellos, etiquetas, marcas, envolturas, envases y propaganda. Este mismo número podrá ser usado por dos o más establecimientos de un mismo propietario, aunque su ubicación sea distinta, con la adición de una letra que determinará de qué establecimiento se trata; quedando prohibido a cualquier negocio similar usar estos números.

Arto. 6.- La inspección y sellado de productos provenientes de establecimientos "Tipo Inspección Nacional", que se practiquen en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, tendrán plena validez en toda la República sin que pueda exigirse requisito adicional alguno.

Arto. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería designará los Médicos-Veterinarios, Técnicos y Personal oficial que se encargará de la inspección, vigilancia y exacto cumplimiento de lo estipulado en esta Ley.

Arto. 8.- El personal a que se refiere el artículo anterior, encargado de la inspección, tendrá acceso en todo momento, sean o no horas de trabajo, a cualquier parte del establecimiento dedicado al proceso de elaboración.

Arto. 9.- En el desempeño de las funciones de inspección, se podrá utilizar cualquiera de los locales, corrales, naves de sacrificio y demás anexos, estando la empresa obligada a observar escrupulosamente todos los requisitos técnicos e higiénicos sanitarios que se ordenen, así como proporcionar los enseres, instrumentos, aparatos y útiles de trabajo que se requieran.

Arto. 10.- Los establecimientos "Tipo Inspección Nacional" proporcionará para uso del personal oficial de inspección, una oficina convenientemente acondicionada y equipada.

Arto. 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería señalará las normas para el marcado y sellado de los artículos producidos por los establecimientos "Tipo Inspección Nacional".

Arto. 12.- Las etiquetas, marcas, leyendas y cualquier inscripción comercial que los establecimientos hayan de fijar a la carne u otros productos, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Arto. 13.- Se autoriza la exportación de canales, carne o sus derivados que procedan de establecimientos "Tipo Inspección Nacional", amparada en el certificado que establezca el reglamento. Cuando se trate de exportar artículos comestibles, de origen equino, elaborados por otros métodos pero aceptados en el país de destino, los interesados, previo a su manufactura y exportación, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien fijará las condiciones y requisitos para su elaboración.

Arto. 14.- Todo canal de equino, sus partes, carne y sus derivados deberán ser claramente marbetados, marcados, etiquetados o tatuados, con la leyenda "carne de equino" o "producto de carne de equino".

En el servicio de inspección se usará exclusivamente la tinta de color autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para marcar la carne de equino o sus derivados.

Arto. 15.- Todos los canales, sus partes, carne y productos derivados que importen a la República de Nicaragua, deberán llenar los requisitos que se exigen en esta Ley y en el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne de Equino.

Arto. 16.- Todo el personal que en cualquier forma labore en un establecimiento "Tipo Inspección Nacional", está obligado a cumplir las disposiciones contempladas en la presente Ley y su reglamento.

Arto. 17.- La carne de equino o sus derivados para consumo local, únicamente podrá ser vendida en establecimientos especiales y deberán tener un rótulo que diga: "solamente venta de carne de equinos".

Arto. 18.- Toda persona natural o jurídica o empresa de cualquier naturaleza que viole las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, se hará acreedora a las sanciones siguientes:

Amonestación, multa de C$50.00 a C$5,000.00 Córdobas, suspensión temporal de actividades y cancelación de la autorización para funcionar; penas que serán impuestas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del funcionario que éste designe para tal efecto, y serán aplicadas en los términos y casos que fije el reglamento.

Arto. 19.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se impondrán al o a los responsables, sin perjuicio de las que les puedan corresponder, si el hecho constituye delito.

Arto. 20.- En todos los casos de aplicación de sanciones, el presunto infractor tendrá derecho a recurrir de revisión, para ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien concederá un término de prueba de diez días, después de los cuales emitirá su fallo.

Arto. 21.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente, (f) Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 28 de Febrero de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Carlos José Solórzano R., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., tres de marzo de 1976.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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