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Sin Vigencia
LEY DE SUSPENSIÓN DE CONCESIONES DE USO DE AGUAS
LEY N°. 440, aprobada el 09 de julio de 2003
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 11 de agosto de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE SUSPENSIÓN DE CONCESIONES DE USO DE AGUAS
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objetivo preservar, racionalizar el aprovechamiento y asegurar la sostenibilidad permanente de los recursos hídricos del país, mismos que por su naturaleza e importancia vital son parte fundamental y estratégica del patrimonio exclusivo de la nación. El acceso al agua constituye un derecho ciudadano y humano, inviolable e irrenunciable. El Estado garantizará y facilitará el adecuado suministro del agua potable a precios justos y populares a todos y cada uno de los nicaragüenses.
Artículo 2.- Se suspende el otorgamiento de cualquier concesión a particulares, de las instalaciones y bienes de la "Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado" ENACAL, o contratos de administración a particulares.
Artículo 3.- Se suspenden el otorgamiento de las concesiones a particulares que otorga el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, para derechos de uso de aguas, hasta que se elabore y apruebe en la Asamblea Nacional una Ley General de Aguas. El dictamen correspondiente deberá ser presentado conjuntamente por las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción de la Asamblea Nacional, en un plazo que no exceda a un año después de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- El Estado no podrá otorgar concesiones a particulares en el sector energético cuya generación sea usando de forma exclusiva las aguas, por tanto HIDROGESA no podrá ser concesionada ni privatizada en cuanto no se apruebe una ley particular y la Ley de Uso del Agua.
Artículo 5.- La presente Ley suspende la aplicación de las regulaciones para el otorgamiento de concesiones a particulares de las circunstancias descritas en los tres artículos precedentes, que están contenidas en la Ley No. 297 "Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario", Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", con relación a la facultad de otorgar concesiones y licencias al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en Sector Agua, Ley 272 "Ley de la Industria Eléctrica", con relación a las concesiones del sector hidroeléctrico.
Artículo 6.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Agosto del dos mil dos. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. - Presidente de la Asamblea Nacional.- RENÉ HERRERA ZÚÑIGA. - Secretario de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad con el Artículo 143 de la Constitución Política, en virtud de haberse rechazado el Veto Total del Presidente de la República del seis de Septiembre del año dos mil dos. Por tanto: Téngase como Ley. Publíquese y Ejecútese.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.