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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

LEY N°. 272, aprobada el 18 marzo de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 abril de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de la energía eléctrica.

Artículo 2.- Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:
Artículo 3.- Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente.

Artículo 4.- Los agentes económicos calificados, ya sean nacionales o extranjeros, para realizar las actividades de la industria eléctrica, requerirán de concesión o licencia debidamente otorgada por el INE y estar domiciliados en el país.

Tendrán así mismo iguales derechos y obligaciones y estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales correspondientes.

Artículo 5.- El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.

Artículo 6.- El Estado por medio de la Comisión Nacional de Energía (CNE) , tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural.

Artículo 7.- Los agentes económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 8.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv) , desde las centrales eléctricas de generación hasta los centros de distribución.

Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo a disposición de terceros agentes económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) : Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.

CNE: Comisión Nacional de Energía. Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

Cogenerador: Es el Agente Económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente.

Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia desarrolla la Actividad de Transmisión.

Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw) Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es una entidad autónoma del Estado, que funge como ente regulador y normador del sector energético del país.

Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales

MEDE: Es el Ministerio de Economía y Desarrollo.

Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de dicho mercado.

Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el INE, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimiento.

Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el INE a los Agentes Económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer su relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento General.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad.

Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional (SIN) : Es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema Nacional de Transmisión: Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las interconexiones internacionales.

CAPITULO III

DE LAS POLÍTICAS Y LAS PLANIFICACIONES

Artículo 9.- Créase la Comisión Nacional de Energía (CNE) , como un organismo interinstitucional adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo el sector energético, así como la de su planificación indicativa, con el fin de procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento de los recursos energéticos del país.

Artículo 10.- La Comisión Nacional de Energía (CNE) , estará integrada de la siguiente forma:

Artículo 11.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo el cual deberá ser un profesional de reconocida capacidad en el sector energético y desempeñará sus funciones a tiempo completo. El Secretario Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad los aspectos administrativos de la Comisión y deberá proporcionar el apoyo profesional y técnico que la misma requiera de conformidad con lo que disponga su propio reglamento interno. Participará en las sesiones de la Comisión con voz pero sin derecho al voto.

Artículo 12.- La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 13.- En el Presupuesto General de la República se asignarán partidas para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 14.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes en la fecha que determine su reglamento interno, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias, cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con ocho días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. El Presidente podrá ejercer el doble voto en caso de empate. En caso de ausencia del Presidente de la República o de su delegado, la Comisión será presidida por el Ministro de Economía y Desarrollo.

Artículo 15.- Las resoluciones y normas que emita la Comisión, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 16.- Los planes de expansión de generación, transmisión y distribución que presenten al INE las empresas del sector, deberán ser consistentes con la política energética nacional, emitida por la Comisión.

Artículo 17.- Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades privadas del sector energía, están obligadas a proporcionar a la Comisión la información o documentación que ésta les requiera.

CAPÍTULO lV

DE LA REGULACIÓN

Artículo 18.- La regulación, supervisión, y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica.

La función de regulación del servicio de energía eléctrica tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

Artículo 19.- Los distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5% de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto.

Artículo 20.- Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el INE les solicite para fines estadísticos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento General de la presente Ley.

CAPÍTULO V

DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 21.- Los agentes económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica.

Artículo 22.- La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Artículo 23.- La construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación eléctrica está permitida a todos los agentes económicos calificados, siempre y cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la propiedad y el medio ambiente.

Artículo 24.- Los agentes económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 25.- Cualquier agente económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de Operación.

Artículo 26.- Los Agentes económicos, filiales y accionistas dedicados a la actividad de generación no podrán ser propietarios ni accionistas de instalaciones de transmisión y/o de distribución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Transmisión para conectarse al SIN.

CAPÍTULO VI

DE LA TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 27.- Es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión será de propiedad estatal.

Artículo 28.- La operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de Operación.

Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus Normativas específicas.

Artículo 29.- Los agentes económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica.

Artículo 30.- Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

CAPÍTULO VII

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 31.- En los Sistemas Aislados, los distribuidores podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con terceros.

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el INE lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 32.- Los agentes económicos dedicados a la actividad de distribución podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con generadores y con grandes consumidores, así mismo podrán comprar en el mercado de ocasión e importar energía eléctrica.

Artículo 33.- Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el INE. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que éste considere realizar.

Artículo 34.- Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 35.- Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley y las normativas respectivas.

Artículo 36.- Los distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del cliente.

Artículo 37.- Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el programa de inversiones del concesionario, los distribuidores podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico definirá la tasa de interés y el plazo de reembolso.

Artículo 38.- El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas.

Artículo 39.- Corresponde a las empresas urbanizadoras, construir por cuenta propia las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determine la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. Las instalaciones construidas pasarán a ser parte integrante de la red de distribución y propiedad del concesionario respectivo, correspondiéndole así mismo su mantenimiento y reposición.

Artículo 40.- Los distribuidores, en su área de concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal.

Artículo 41.- Los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía eléctrica. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, los distribuidores podrán ser propietarios de sistemas secundarios de transmisión para conectarse al SIN.

Artículo 42.- El Reglamento General de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el INE serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus clientes.

Artículo 43.- Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.

Artículo 44.- Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.

Artículo 45.- Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:

Artículo 46.- El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y deberá ser reglamentado por la CNE.

Artículo 47.- En caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser mayor del 1% mensual.

Artículo 48.- Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido.

Artículo 49.- El distribuidor restablecerá el servicio una vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho acreedor.

Artículo 50.- Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el INE. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.

Artículo 51.- Si por causas directamente imputables a los agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el afectado tendrá derecho a que el agente económico les indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 52.- Los reclamos de los clientes respecto a la prestación y facturación del servicio público de electricidad, se regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores.

Artículo 53.- Los distribuidores están obligados a realizar anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al INE.

Artículo 54.- Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación.

CAPÍTULO VIII

DE LOS GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 55.- Los grandes consumidores podrán elegir libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación.

CAPÍTULO IX

DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Artículo 56.- En el SIN se establecerá un mercado de transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los siguientes principios:

Artículo 57.- La operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) , unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión.

Artículo 58.- El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones:

Artículo 59.- La Normativa de Operación será elaborada por el CNDC y aprobada por el INE de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60.- Créase el Consejo de Operación que tendrá como función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.

El Consejo de Operación está integrado por Representantes de cada actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, que rige su estructura, organización y funciones.

Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el INE.

Artículo 61.- El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje, de conformidad a su participación en el uso y a la Normativa de Operación.

Artículo 62.- Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los agentes económicos que conforman el SIN.

Artículo 63.- Los agentes económicos que conforman el Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema.

Artículo 64.- La operación de los sistemas interconectados aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos los usuarios de sus servicios.

Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de Carga.

Artículo 65.- Los distribuidores y los sistemas interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el INE lo exija por causa de interés público o conveniencia económica.

CAPÍTULO X

DE LA CONSECIONES Y LICENCIAS

Artículo 66.- Para efectos de esta Ley, se entiende por licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía, a un agente económico titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le impone la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el Estado a través del Instituto Nicaragüense de Energía, a un distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años conforme las obligaciones que le imponen la presente Ley, su Reglamento y demás normativas.

Artículo 67.- Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del INE, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:

Artículo 68.- La realización de estudios para las centrales de generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por el INE por un plazo máximo de dos años. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 69.- Las licencias para generar electricidad serán otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias de energía utilizadas en el caso de generación basada en recursos naturales, el INE exigirá al interesado haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes competentes. El Reglamento General de la presente Ley establecerá los plazos y el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 70.- Las licencias para transmitir electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 71.- Las concesiones para distribuir energía eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación directa. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento.

Artículo 72.- El INE establecerá los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de concesiones y licencias.

Artículo 73.- El Estado a través del INE ,se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas.

Artículo 74.- El otorgamiento de una concesión o licencia y sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el INE por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.

El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional.

Artículo 75.- El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el INE, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 76.- El contrato de concesión o de licencia deberá contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales:

Artículo 77.- El concesionario o titular de licencia, en el acto de suscripción del contrato deberá entregar al INE, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.

Esta garantía podrá ser retirada por el interesado sí:
Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas a construir en el primer año.

Artículo 78.- El concesionario titular de licencia podrá obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el INE verificará que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su caso.

Artículo 79.- El concesionario podrá solicitar al INE autorización para ampliar la zona de concesión.

Artículo 80.- Al vencimiento del plazo, prórroga o revocatoria de la licencia de generación, el titular de la licencia deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el INE, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la presente Ley.

Artículo 81.- Al vencimiento del plazo o prórroga de las concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su explotación.

CAPÍTULO XI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y TÍTULARES DE LICENCIAS

Artículo 82.- Los concesionarios y titulares de licencias que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes derechos:

Artículo 83.- Los concesionarios de distribución tendrán el derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores.

Artículo 84.- Las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidos a terceros calificados, previa autorización del INE. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo.

Artículo 85.- Los concesionarios, titulares de licencia y consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al INE todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 86.- Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material informativo que el INE les solicite de conformidad al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87.- Los distribuidores están obligados además a lo siguiente:

Artículo 88.- La Normativa de concesiones y licencias eléctricas establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las obligaciones de los concesionarios y licenciatarios.
CAPÍTULO Xll

DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 89.- Serán causas para la terminación de las concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo establecido, las siguientes:

Artículo 90.- Las concesiones y licencias estarán sujetas a declaración de caducidad, cuando:

Artículo 91.- Las concesiones y licencias serán revocadas por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia cuando:

Artículo 92.- Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión y/o licencia serán emitidas por el INE, y su publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 93.- Declarada la caducidad o revocación de la concesión y/o licencia, el Instituto Nicaragüense de Energía nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia conforme los procedimientos señalados en la presente Ley.

El concesionario o licenciatario cuya concesión y/o licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.

Artículo 94.- La renuncia del concesionario o titular de licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o licencia y en ese caso se le aplicarán las disposiciones del Artículo anterior.

CAPÍTULO Xlll

DE LA SERVIDUMBRE

Artículo 95.- Para el desarrollo de las actividades de la industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el INE podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.

Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 96.- Las servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:

Artículo 97.- La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre.

Artículo 98.- El concesionario o licenciatario de los agentes económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres de las contempladas en la presente Ley, lo solicitará al INE indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas.

Artículo 99.- De la solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término.

Artículo 100.- El dueño del predio podrá oponerse si la servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 101.- La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso.

Artículo 102.- Al imponer la servidumbre, el INE señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.

El beneficiado con la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 103.- Si al constituirse una servidumbre quedan terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.

Artículo 104.- Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Artículo 105.- Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el Artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, el INE nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 106.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:

Artículo 107.- Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el INE dispondrá que el beneficiario pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Artículo 108.- El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:
Artículo 109.- Para los efectos de la presente Ley, el Régimen Tarifario se clasifica en Régimen de Precio Libre y Régimen de Precio Regulado. En el Régimen de Precio Libre las transacciones se realizan sin la intervención del Estado. En el Régimen de Precio Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE.

Artículo 110.- El Régimen de Precio Libre comprende las transacciones de electricidad:

Artículo 111.- El Régimen de Precio Regulado comprende las transacciones siguientes:
Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados las que estarán detalladas en la Normativa de Operación.

Artículo 112.- El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, y estará orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por la Comisión Nacional de Energía (CNE) .

Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma:

Artículo 113.- Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente:

Artículo 114.- En la tarifa podrá incluirse los siguientes cargos:

Artículo 115.- La tarifa establecida a los distribuidores para sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de la siguiente forma:

Artículo 116.- La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años. Una vez vencido este período y mientras no sea aprobada la nueva tarifa para el siguiente período, continuarán vigentes la tárifa anterior y sus fórmulas de indexacíón. El procedimiento y plazos para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas se estipularán en el Reglamento de Tarifas.

Artículo 117.- La tasa de descuento utilizada como costo de oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero si ésta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país.

Artículo 118.- Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa de Transmisión y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento estipulada en el Artículo 117 de la presente Ley.

Artículo 119.- El peaje que recibirá el transmisor será pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo establecido en la Normativa de Transporte.

Artículo 120.- Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh mensuales estarán exonerados del pago del I.G.V.

CAPÍTULO XV

DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 121.- Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y control del INE, MARENA y demás organismos competentes.

Artículo 122.- Los agentes económicos deberán evaluar sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Artículo 123.- Las actividades autorizadas por la presente Ley, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en lo posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos históricos y a los ecosistemas del país.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o licencia.

Artículo 124.- En caso de accidentes o emergencias, el concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación inmediatamente al INE tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá presentar por escrito dentro de las siguientes 72 horas.

Artículo 125.- Si el concesionario o titular de licencia no tomara las medidas pertinentes del caso, el INE podrá suspenderle sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las mismas.

CAPÍTULO XVl

DE LAS SANCIONES

Artículo 126.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y normas técnicas complementarias, así como a las instrucciones y órdenes que imparta el INE, serán sancionadas según lo acordado en la Normativa de Multas y Sanciones de la siguiente forma:

Artículo 127.- Las sanciones anteriormente señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber lugar.

Artículo 128.- En contra de las sanciones que imponga el INE, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la presente Ley.

Artículo 129.- Los importes de las multas cobradas por el INE, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de electrificación rural.

CAPÍTULO XVll

DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 130.- Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.

Artículo 131.- Los combustibles utilizados para la generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier grávamen.

CAPÍTULO XVlll

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 132.- Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del INE que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad del mismo, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.

Artículo 133.- De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el INE, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa.

Artículo 134.- Las tarifas iniciales de los Agentes Económicos que actualmente comercializan energía eléctrica, deberán establecerse considerando una etapa transitoria de veinticuatro meses, que permita el ajuste de los agentes económicos a las nuevas consideraciones de eficiencia.

Artículo 135.- Para adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) , será segmentada en los agentes económicos que determinen los estudios, dentro de un plazo máximo de doce meses a partir de la promulgación de la presente Ley, estos agentes se constituirán en sociedades anónimas, regidas por el derecho privado, aún cuando su titular sea el Estado.

Artículo 136.- Los nuevos agentes económicos resultantes de la segmentación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, se conformarán con los activos de ENEL.

Artículo 137.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que proceda a realizar las acciones que permitan de forma expedita y mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia, la incorporación del sector privado en los agentes económicos resultantes de la segmentación de ENEL.

Artículo 138.- Las personas naturales o jurídicas que al promulgarse la presente Ley, estén gozando de concesiones, autorizaciones o licencias para ejercer actividades de la industria eléctrica deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura en concordancia con lo establecido en la presente Ley, dentro de un plazo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la misma.

Artículo 139.- La presente Ley deroga la Ley No. 11-D, "Ley de Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1957, a excepción del Capítulo VII referente a las servidumbres y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 140.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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