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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Cultura

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PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN ANTERIOR AL AÑO 1979

DECRETO EJECUTIVO N°. 72-2001, aprobado el 27 de julio de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 28 de septiembre de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO


Que acontecimientos naturales e históricos han ocasionado pérdidas irreparables de fuentes documentales originales, por lo que es de urgente necesidad adoptar medidas para el rescate de los fondos documentales de Nicaragua hasta el año 1979, y que se encuentran ubicados en dependencias de organismos públicos con el objeto de conservarlos en el interés público tanto por las necesidades de información para la gestión diaria de gobierno y de la justificación de los derechos constitucionales de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como para la investigación científica y cultural.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN ANTERIOR AL AÑO 1979


Artículo 1.- Se declararán en conservación permanente la totalidad de los fondos documentales, desde su fecha más antigua hasta el año de mil novecientos setenta y nueve inclusive, que se encuentran en custodia de los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos Descentralizados y Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo.

Para efectos del presente Decreto, en adelante y por brevedad se utilizará Archivo General como referencia al Archivo General de la Nación.

Artículo 2.- El presente Decreto es de obligatorio cumplimiento para los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos y Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo. Las autoridades responsables de las instancias antes mencionadas pondrán a disposición del Archivo General sus fondos documentales.

Artículo 3.- Corresponderá al Instituto Nicaragüense de Cultura mediante el Archivo General, velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Cultura mediante el Archivo General propondrá a los organismos de los poderes Legislativo, Judicial y Electoral; así como a las autoridades Municipales y Departamentales la necesidad de adoptar el criterio establecido en el presente decreto, en sus respectivas jurisdicciones. En los casos que esos organismos no dispongan de los recursos para la guarda de la documentación, se acordará su transferencia al Archivo General.

Artículo 5.- Las autoridades de las instituciones citadas en el artículo 2, instruirán al personal a cargo de los archivos o responsables de las oficinas productoras de documentos para que colaboren con los requerimientos del Archivo General.

Artículo 6.- El organismo productor podrá retener documentación anterior al año mil novecientos setenta y nueve, en los casos de uso frecuente o por razones de reserva. En estos casos el Archivo General deberá llevar un registro del material. Para el segundo aspecto se podrá acordar su transferencia con las reservas correspondientes.

Artículo 7.- Se faculta al Archivo General en coordinación con la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación, para establecer la metodología necesaria para la identificación, acondicionamiento, traslado y posterior procesamiento de la documentación que se recupere.

Artículo 8.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura para la elaboración y aplicación de disposiciones que permitan al Archivo General el cumplimiento de lo mandatado en el presente Decreto.

Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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