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Categoría normativa: Leyes
Materia: Turismo
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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

LEY N°. 298, aprobada el 01 de julio de 1998

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 agosto de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)


CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de Noviembre de 1979.

Artículo 2.- El "INTUR" tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 3.- El domicilio legal del "INTUR" es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Artículo 4.- Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Artículo 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Artículo 6.- El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:
Artículo 7.- Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente: 1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.
Artículo 8.- El "INTUR" está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9.- La Dirección y Administración del "INTUR" estará a cargo de:

Artículo 10.- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección y administración superior del "INTUR" se integrará de la siguiente manera:
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Artículo 12.- Atribuciones del Consejo Directivo. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 13.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14.- Con excepción del Presidente o del Vice-Presidente en funciones de Presidente, y del Secretario General, los miembros del Consejo Directivo recibirán una dieta por cada sesión a la que asistan.

Artículo 15.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 16.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Presidente del "INTUR" lo convoque.

Artículo 17.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vice Presidente del "INTUR". No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o del Vice Presidente.

Artículo 18.- El Presidente del "INTUR" será el principal funcionario ejecutivo y tendrá a su cargo la representación legal del "INTUR", así como la dirección, control y coordinación de las operaciones del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 19.- Corresponde al Presidente del "INTUR", las siguiente atribuciones:

Artículo 20.- El Vice Presidente del "INTUR" será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 21.- Corresponde al Vice Presidente las siguientes atribuciones:

Artículo 22.- El Secretario General del "INTUR", tendrá a su cargo la coordinación entre el Presidente, el Vice Presidente y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del "INTUR".

Artículo 23.- En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:

Artículo 24.- Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de "INTUR", corresponde a un Auditor, nombrado por el Consejo Directivo con la aprobación y supervisión de la Contraloría General de la República.

Artículo 25.- El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Presidente del "INTUR", en su caso.

CAPÍTULO IV

DEL TURISTA

Artículo 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:

Artículo 27.- Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.

Artículo 28.- Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO V

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 29.- Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:
Artículo 30.- Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al "INTUR" en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.

Artículo 31.- Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el "INTUR".

Artículo 32. Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Artículo 33.- El "INTUR" fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo que dispuesto en su Reglamento.

Artículo 34.- Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el "INTUR", previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.

Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35.- Las empresas de servicios como de industria turística ,inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:

Artículo 36.- Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:

CAPÍTULO VI

REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 37.- El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del "INTUR" y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.

Artículo 38.- En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.

Artículo 39.- Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título Licencia, sin el cual no podrá operar.

Artículo 40.- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:

CAPÍTULO VII

SANCIONES APLICABLES

Artículo 41.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el "INTUR", debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.

Artículo 42.- El "INTUR" podrá imponer las siguientes sanciones:

Artículo 43.- La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación serán contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

ZONAS TURÍSTICAS

Artículo 44.- Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.

Artículo 45.- Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.

Artículo 46.- Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el "INTUR" y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 47.- Le corresponde al "INTUR" la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Artículo 48.- Las facultades otorgadas al "INTUR", son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.

Artículo 49.- El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.

Artículo 50.- Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.

CAPÍTULO IX

INGRESOS A FAVOR DEL "INTUR"

Artículo 51.- Se establecen a favor del "INTUR", las siguientes recaudaciones y tributos:

Artículo 52.- No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con el Decreto 55-92 del Primero de Octubre de 1992.

Artículo 53.- Se faculta al "INTUR" para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al "INTUR" los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.- La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 62 del 20 de Noviembre de ese mismo año; Decreto No. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 9 de Abril de 1991; Decreto No. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 del 3 de Junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto No. 1-93 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 6 del 9 de Enero de 1993.

Artículo 56.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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