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Categoría normativa: Leyes
Materia: Turismo

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LEY Nº. 298, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)
Aprobada el 01 de julio de 1998
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 11 agosto de 1998


LEY No. 298

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:
La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)


CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES PRINCIPALES

Arto. 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Turismo, como un Ente Autónomo del Estado y que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente el "INTUR". Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y será el sucesor legal sin solución de continuidad del Ministerio de Turismo, creado por Acuerdo No. 1-93 del 9 de Enero de 1993 y del Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 de fecha 14 de Noviembre de 1979.

Arto. 2.- El "INTUR" tendrá por objeto principal, la dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; en consecuencia le corresponde promover, desarrollar e incrementar el turismo en el país, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Arto. 3.- El domicilio legal del "INTUR" es la ciudad de Managua, y puede establecer oficinas o agencias en todo el territorio de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de su Consejo Directivo.

Arto. 4.- Se declara de interés nacional, como de industria turística, las actividades dirigidas a la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno y receptivo, respetando los valores jurídicos, morales, culturales y lugares declarados Patrimonio Nacional.

Arto. 5.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a una persona de entre los funcionarios o empleados de cada Misión Diplomática o Consular de la República en el extranjero, para que se dedique exclusivamente a la promoción turística de nuestro país.

Arto. 6.- El "INTUR" ejercerá las siguientes funciones y atribuciones principales:
Arto. 7.- Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente:

1) Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de Enero de 1993.

2) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.

3) Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.

4) Las recaudaciones y tributos que se detallan en el Artículo 51 de la presente Ley.

5) El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.

6) Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el Artículo 42 de la presente Ley.

7) Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.

8) Los bienes muebles e inmuebles del "INTUR", los cuales no podrán ser objeto de embargo.

9) Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.

Arto. 8.- El "INTUR" está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua, teléfono.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Arto. 9.- La Dirección y Administración del "INTUR" estará a cargo de:

Arto. 10.- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección y administración superior del "INTUR" se integrará de la siguiente manera:
Arto. 11.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán una duración de tres (3) años en sus cargos.

Arto. 12.- Atribuciones del Consejo Directivo. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo, tendrá las siguientes funciones:
Arto. 13.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de la mitad más uno de sus miembros.

Arto. 14.- Con excepción del Presidente o del Vice-Presidente en funciones de Presidente, y del Secretario General, los miembros del Consejo Directivo recibirán una dieta por cada sesión a la que asistan.

Arto. 15.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Arto. 16.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando el Presidente del "INTUR" lo convoque.

Arto. 17.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Vice Presidente del "INTUR". No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la asistencia del Presidente o del Vice Presidente.

Arto. 18.- El Presidente del "INTUR" será el principal funcionario ejecutivo y tendrá a su cargo la representación legal del "INTUR", así como la dirección, control y coordinación de las operaciones del Instituto. Será nombrado por el Presidente de la República.

Arto. 19.- Corresponde al Presidente del "INTUR", las siguiente atribuciones:

Arto. 20.- El Vice Presidente del "INTUR" será nombrado por el Presidente de la República.

Arto. 21.- Corresponde al Vice Presidente las siguientes atribuciones:

Arto. 22.- El Secretario General del "INTUR", tendrá a su cargo la coordinación entre el Presidente, el Vice Presidente y las Direcciones de Programas y será el Jefe del personal del "INTUR".

Arto. 23.- En particular, corresponde al Secretario General, las siguientes atribuciones:

Arto. 24.- Las funciones de fiscalización de los ingresos y egresos de "INTUR", corresponde a un Auditor, nombrado por el Consejo Directivo con la aprobación y supervisión de la Contraloría General de la República.

Arto. 25.- El Auditor Interno depende del Consejo Directivo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores, sin perjuicio de proporcionar las informaciones que le solicitare el Presidente del "INTUR", en su caso.

CAPÍTULO IV

DEL TURISTA

Arto. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por turista:

Arto. 27.- Para ingresar al territorio nacional, los turistas extranjeros podrán hacerlo con tarjetas especiales de turismo.

Arto. 28.- Las tarjetas especiales de turismo serán válidas para permanecer en el país hasta treinta días, pero podrán ser prorrogadas hasta completar noventa días, previa autorización de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO V

DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Arto. 29.- Se consideran empresas de servicios como de industria turística, las siguientes:
Arto. 30.- Los Ministerios de Estado, los Entes Autónomos y demás entidades de la Administración Pública con sus representaciones en el extranjero y las Alcaldías Municipales, apoyarán al "INTUR" en la divulgación y aplicación de la presente Ley, así como en el cumplimiento de su Reglamento.

Arto. 31.- Las empresas de servicios como de industria turística se sujetarán a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emita el "INTUR".

Arto. 32. Las empresas de servicios como de industria turística, deberán inscribir al establecimiento correspondiente en el Registro Nacional de Turismo y contar con licencia para poder operar, independientemente de sus obligaciones tributarias con las municipalidades respectivas.

Arto. 33.- El "INTUR" fijará y en su caso, modificará la clasificación y las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos señalados en el Artículo 29 de la presente Ley y de conformidad con lo que dispuesto en su Reglamento.

Arto. 34.- Para la prestación de servicios turísticos, se deberá obtener la licencia extendida por el "INTUR", previo dictamen de los Delegados del Ministerio de Salud en su ámbito de competencia, sin perjuicio de otras obligaciones de orden fiscal.

Para la aplicación de este Artículo referente al dictamen del MINSA, su procedimiento quedará establecido y normado en el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 35.- Las empresas de servicios como de industria turística ,inscritas en el Registro Nacional de Turismo y autorizadas por las municipalidades respectivas, tendrán los siguientes derechos:

Arto. 36.- Son obligaciones de las empresas de servicios como de industria turística:

CAPÍTULO VI

REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Arto. 37.- El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del "INTUR" y constituirá un instrumento para la información, estadísticas, programación y regulación de los servicios turísticos que se presten en el país.

Arto. 38.- En el Registro Nacional de Turismo quedarán inscritas las empresas de servicios como de industria turística a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley, así como su calificación, precios y tarifas, y toda aquella información que señalen los reglamentos respectivos; siendo este un Registro público y de libre acceso a los interesados.

Arto. 39.- Al quedar inscritas en el Registro Nacional de Turismo, las empresas de servicios como de industria turística, obtendrán el Título Licencia, sin el cual no podrá operar.

Arto. 40.- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la obtención del Título Licencia, según corresponda, podrán cancelarse en los siguientes casos:

CAPÍTULO VII

SANCIONES APLICABLES

Arto. 41.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán sancionados por el "INTUR", debiendo para ello comunicar los hechos presuntamente violados al involucrado, así como a su respectiva Asociación para que también tomen medidas de conformidad a su Reglamento Interno.

Arto. 42.- El "INTUR" podrá imponer las siguientes sanciones:

Arto. 43.- La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se hará sin perjuicio de exigir al infractor la reparación de los daños causados. Las sanciones señaladas en el Artículo 42 de la presente Ley, podrán apelarse ante el Consejo Directivo. El término de la apelación serán contemplado en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

ZONAS TURÍSTICAS

Arto. 44.- Con el objeto de garantizar las inversiones en planes y proyectos de desarrollo, se declara de interés general, la creación de Distritos de Desarrollo en zonas de reservas ecológicas exclusivamente con enfoque ecoturístico.

Arto. 45.- Para los efectos del Artículo anterior, se consideran zonas turísticas las extensiones de territorio, que por contener un potencial de recursos turísticos, deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. El reglamento respectivo normará lo anterior.

Arto. 46.- Corresponde al Poder Ejecutivo decretar la creación de zonas de desarrollo y de zonas de reservas turísticas, con base en la calificación, ubicación y delimitación propuesta conjuntamente en cada caso, por el "INTUR" y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Arto. 47.- Le corresponde al "INTUR" la vigilancia y control de las zonas de reservas turísticas, así como de las instalaciones y servicios existentes dentro de su comprensión, sin perjuicio de las competencias que en materia de protección del ecosistema corresponden al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la ubicación planimétrica de la zona que señale el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Arto. 48.- Las facultades otorgadas al "INTUR", son sin perjuicio de las competencias que le corresponden a otras entidades estatales y a las municipales respectivas.

Arto. 49.- El "INTUR" implementará los planes de manejo turístico dentro de las zonas de desarrollo y de las zonas de reservas turísticas.

Arto. 50.- Las empresas turísticas están obligadas a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible.

CAPÍTULO IX

INGRESOS A FAVOR DEL "INTUR"

Arto. 51.- Se establecen a favor del "INTUR", las siguientes recaudaciones y tributos:

Arto. 52.- No obstante, cabe señalar que es competencia de la Dirección General de Ingresos, la recaudación de impuestos, de conformidad con el Decreto 55-92 del Primero de Octubre de 1992.

Arto. 53.- Se faculta al "INTUR" para que pueda ejecutar en caso necesario, revisiones y comprobaciones relativas a las recaudaciones y tributos a que se refiere el Artículo anterior. En los períodos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enterará al "INTUR" los ingresos señalados en el Artículo 51 de la presente Ley.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 54.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 55.- La presente Ley deroga cualquier otra que se le oponga y en especial el Decreto No. 161 del 14 de Noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 62 del 20 de Noviembre de ese mismo año; Decreto No. 16-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 9 de Abril de 1991; Decreto No. 21-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 100 del 3 de Junio de 1991 (Reformas a la Ley Creadora del Instituto) y el Decreto No. 1-93 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 6 del 9 de Enero de 1993.

Arto. 56.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO. - SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Observación: El Texto Consolidado de la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), fue aprobado y publicado en la Ley General de Turismo. Ley N°. 1210, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 02 de agosto de 2024 deja sin vigencia a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y su texto consolidado del 21 de agosto de 2020.
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