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Sin Vigencia
DÍAS FERIADOS
DECRETO - LEY N°. 294, aprobado el 14 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 de 15 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del Decreto No. 11 del 6 de septiembre de 1951 publicado en "La Gaceta" No. 225 del 23 de diciembre de 1951, el que se leerá así:
"Artículo 1.-Decláranse días feriados nacionales los siguientes: Primero de enero, jueves y viernes santo, primero de mayo, diecinueve de julio, catorce y quince de septiembre y veinticinco de diciembre".
En tales días, las oficinas públicas, las instituciones del Estado y demás dependencias gubernamentales, permanecerán cerradas. Los Juzgados y Tribunales vacarán sin perjuicio de lo dispuesto sobre estos en el Decreto Legislativo No. 47 del 18 de diciembre de 1939.
Artículo 2.- Queda reformado asimismo el párrafo segundo del Artículo 57 del Código del Trabajo, el que se leerá así:
Son feriados nacionales obligatorios con derecho a salario los siguientes: Primero de enero, jueves y viernes santo, primero de mayo, diecinueve de julio, catorce y quince de septiembre y Veinticinco de diciembre. Cuando un feriado caiga en domingo o en el día de descanso obligatorio no será compensable.
Artículo 3.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.