REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Decreto No. 1485 de 10 de Julio de 1984
Publicado en La Gaceta No.152 de 9 de Agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
"REGLAMENTO A LA LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 1.- El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la forma en que se aplicarán las sanciones contenidas en el Decreto No. 1466, Ley de Defensa de los Consumidores.
Artículo 2.- En caso de decomiso, las autoridades encargadas de ejecutarlo levantarán un acta que contendrá el lugar, hora y fecha del acto; nombre del Delegado del Ministerio de Comercio Interior o del Miembro de la Policía Sandinista en su caso o de ambos; nombre y apellido del infractor, su dirección y número de su Licencia Comercial.
Artículo 3.- El acta contendrá además de lo anterior, relación detallada de los bienes o mercadería objeto de decomiso, especificando volúmenes, cantidades y descripción de lo decomisado, así como también los datos de identidad del vehículo, en su caso.
Esta acta deberá ser firmada por el Delegado del Ministerio de Comercio Interior y el Miembro de la Policía Sandinista, en su caso, el infractor y dos testigos, que pueden ser cualquier ciudadano, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir.
Artículo 4.- En caso que el infractor se negare a firmar se consignará en el hecho al final del acta. En todo caso el Delegado podrá obtener además de la firma de los testigos, la firma de un miembro representante del CDS de la Zona.
Artículo 5.- Del Acta de Decomiso se distribuirán tres copias así
a) Una copia del Acta le será entregada al dueño de la mercadería;
b) Una copia será enviada a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio Interior;
c) Una copia a la oficina Central de Ministerio de Comercio Interior en Managua.
Artículo 6.- Los productos decomisados serán entregados para su custodia provisional, por el Delegado del Ministerio de Comercio Interior o de la Policía Sandinista, a la distribuidora zonal, del Ministerio de Comercio Interior más cercana al lugar del decomiso.
La distribuidora zonal receptora de la mercadería solamente podrá disponer de ella, cuando la resolución de decomiso quede firme, lo que le será comunicado por la Delegación Zonal correspondiente del Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 7.-De la entrega a que hace referencia el artículo anterior se levantara Acta, la que será debidamente firmada por el Responsable de la Distribuidora Zonal receptora de la mercadería.
De esta Acta se distribuirán tres copias así:
a) Una copia quedará en la Distribuidora Zonal receptora.
b) Una copia será enviada a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio Interior.
c) Una copia a la oficina Central del Ministerio de Comercio Interior, en Managua.
Artículo 8.- Cuando se trate de mercadería que solamente puede circular en medios de transporte autorizados para tal fin, como se establece en el Artículo 4. del Decreto No. 1466 los conductores estarán en la obligación de presentar a las autoridades que se lo soliciten, la remisión de la carga de los artículos y la autorización del medio de transporte. Dichos documentos deberán ser obtenidos en las Delegaciones Zonales del Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 9.- En caso de que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, se procederá a decomisar además de la mercadería, el medio de transporte; utilizando el mismo procedimiento señalado en el presente Reglamento para el decomiso de la mercadería.
El medio de transporte decomisado será depositado en la Delegación del Ministerio de Comercio Interior más cercana.
Artículo 10.- El infractor afectado por una resolución de decomiso podrá pedir revisión de su caso, dentro del término de 48 horas de haberse decomisado la mercadería y el vehículo en su caso, ante la Delegación Regional del Ministerio de Comercio Interior del lugar donde se produjo el decomiso.
Este término puede extenderse hasta 8 días por razón de la distancia, a solicitud del interesado siempre que use dentro del término de 48 horas, la vía telegráfica al efecto.
Artículo 11.- De no interponerse el recurso en los términos que establece el artículo anterior, la resolución de decomiso quedará firme. Interpuesto en tiempo el recurso de revisión, el Delegado Regional emitirá su fallo dentro de los 8 días sub-siguientes y sólo cabrá de queja ante el Ministro o Vice-Ministro, el que será resuelto en los 15 días subsiguientes. Contra la resolución del Ministro o Vice-Ministro no cabrá ningún otro recurso.
Artículo 12.- Cuando se cometa más de una infracción, se podrán aplicar simultáneamente las diferentes sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 13.- En caso de que exista presunción de que la actividad detectada constituye también delito, además de aplicar las sanciones administrativas contempladas en el artículo 7 de la Ley, se remitirá el caso conjuntamente con el implicado a la Unidad de Policía más cercana.
Artículo 14.- La Policía Sandinista una vez recibida la denuncia con los indicios pertinentes, completará las investigaciones y procederá de conformidad a lo establecido en la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía.
Artículo 15.- El presente Reglamento, entra en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los, diez días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.