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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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LEY TUTELAR DE MENORES

DECRETO - LEY N°. 107, aprobado el 14 de marzo de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 de 23 de marzo de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY TUTELAR DE MENORES:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La familia, la comunidad y el Estado son los responsables y garantes del desarrollo físico, mental y social del menor. Por tanto, por medio de los organismos Jurídicos y administrativos creados al efecto por la presente Ley, están obligados a velar, tutelar y amparar al menor en todos los casos en que su intervención sea necesaria.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por menor a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad, cualquiera que sea la situación jurídica en que se encuentre.

En caso de duda acerca de la edad de una persona a quien se pueda presumir menor, se le considerará provisionalmente como tal y quedará amparada por las disposiciones de esta Ley, mientras se comprueba su edad.

Artículo 3.- La presente Ley y los Reglamentos que de ella emanen serán de orden público.

Artículo 4.- El Estado tutelará al menor por medio de las siguientes acciones:

1. Protectora - Para ampararlo y defenderlo en cualquier circunstancia de desajuste social.

2. Preventiva - Para proporcionarle la asistencia necesaria, a fin de evitarle desviaciones en su personalidad o que incurra en actividades transgresionales.

3. Correctiva - Para proporcionarle la asistencia técnica para un completo y adecuado desarrollo social.

Artículo 5.- Las obligaciones que asume el Estado por esta Ley no excluyen las que tiene la comunidad, ni las facultades de ésta para crear subsidios, establecimientos o instituciones destinadas a amparar y proteger al menor. La coordinación de todos los organismos públicos y privados, dedicados a este fin, estará a cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 6.- Esta Ley es fundamentalmente protectora y tutelar, por lo que exige de todos los organismos, en especial de los Tribunales de Menores, un trato personal y procedimientos distintos en su tramitación y terminología de los empleados ordinariamente en las actuaciones de los Tribunales de Justicia.

En los casos de conducta inadaptada o de actos transgresionales cometidos por menores, el Estado, por medio del Juez Tutelar, ejercerá las funciones propias de un buen padre de familia y las medidas que se adopten no se considerarán como sanciones, sino como medidas correccionales o de reeducación social.

Artículo 7.- Las autoridades y personas particulares están en la obligación de poner en conocimiento del Tribunal Tutelar los estados de abandono o peligro de menores. El Juez deberá dictar sus medidas protectoras de inmediato en cuanto, por cualquier medio, tenga conocimiento de estas situaciones.

Artículo 8.- Toda persona que no haya cumplido dieciocho años de edad es inimputable de delito y sólo estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley. Las responsabilidades civiles provenientes del hecho transgresional, podrán ser reclamadas ante los Tribunales competentes, de acuerdo con las reglas generales.

Artículo 9.- Los menores extranjeros que dentro del territorio Nacional cometan actos transgresionales o se encuentren en situación de abandono o peligro, serán tratados de igual manera que los nacionales, proporcionándoles la debida atención y dictando las medidas necesarias para su protección o rehabilitación.

Artículo 10.- La protección del menor en lo relativo a su formación educativa y cultural comprende el derecho de garantizarle el libre acceso a las escuelas y el control de espectáculos, publicaciones y locales públicos y de un adecuado programa de recreación.

Artículo 11.- Es obligatoria la matrícula y asistencia regular de los menores a la escuela cuando no hubieren terminado su educación primaria. Los padres, patronos o encargados de menores que obstaculicen la asistencia a clases serán sancionados en la forma determinada en la presente Ley.

Artículo 12.- Los directores de centros docentes, los supervisores escolares y las Autoridades están en la obligación de denunciar al Juez Tutelar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13.- Las revistas y publicaciones escritas, destinadas exclusivamente a los menores, no podrán llevar ilustraciones, fotografías, grabados, leyendas, crónicas, anuncios u otros semejantes que hagan apología del delito, la corrupción o las malas costumbres. La transgresión de esta disposición trae consigo el decomiso de la publicación, además de la sanción correspondiente.

Artículo 14.- Se prohíbe el ingreso de menores a centros tales como cantinas, espectáculos públicos no aptos para ellos, lugares de juegos de azar o de apuestas de dinero. El responsable que permita el ingreso del menor será sancionado de conformidad con esta Ley.

Artículo 15.- En casos de enfermedad física o mental de los menores a que se refiere la presente Ley, los hospitales nacionales están en la obligación de prestarles las debidas atenciones para el restablecimiento de su salud.

TÍTULO II

DE LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y PERSONAL TÉCNICO

Artículo 16.- Para los efectos jurídicos y administrativos de la presente Ley, se crean los siguientes organismos: un Tribunal Tutelar de Menores, con sede en la ciudad capital, un Centro de Observación y otro de Rehabilitación, tanto para varones como para mujeres, pudiendo estos últimos estar fusionados; y los Centros necesarios para el mejor cumplimiento de esta Ley, los que serán determinados en el Reglamento de la misma.

Cuando se establezcan Tribunales de Menores en uno o más departamentos, la Corte Suprema de Justicia determinará su jurisdicción territorial.

Artículo 17.- La organización y administración de los Tribunales Tutelares de Menores estarán a cargo del Poder Judicial e integrados así: Un Presidente, nombrado por la Corte Suprema de Justicia, un Representante por el Ministerio de Educación Pública y otro por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Cada uno de estos miembros tendrá un Suplente nombrado en la misma forma y asistidos de condiciones de alta probidad, capacidad y solvencia moral. Durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo pudiendo ser reelectos. Habrá sesión las veces que crea necesario el Presidente y podrán oír las opiniones de los miembros del personal técnico y de las distintas Instituciones contempladas en la Ley, lo mismo que conocer en Revisión de las reclamaciones que puedan formular los padres y guardadores por lo que respecta a sus respectivos derechos, pérdida de la Patria Potestad y monto de la cuota que se les imponga.

Los Centros Asistenciales Infantiles Juveniles, objeto de esta Ley, estarán a cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 18.- El Tribunal Tutelar de Menores contará con un Grupo Asesor Técnico de Profesionales integrado por un médico, un sicólogo, un pedagogo, trabajadores sociales y el personal que fuere necesario.

Artículo 19.- Corresponde al Grupo Asesor Técnico:

1. Efectuar los estudios propios de su especialidad: médicos, sicológicos, pedagógicos y sociales que fueren necesarios;

2. Efectuar una diagnosis completa de las características y sintomatología de cada menor que el Tribunal Tutelar le encomiende, indicando su capacidad de resistencia a la adaptación normal y aconsejando la terapia adecuada y forma de ejecución;

3. Prestar su colaboración técnica cuantas veces sea requerida por los Centros que directa o indirectamente dependen del Tribunal Tutelar de Menores;

4. Cumplir las otras funciones que el Juez le encomiende, tal como la orientación práctica y la solución de los casos dudosos o conflictivos de menores dentro de sus respectivas familias o medios ambientales en que viven.

Artículo 20.- Para lograr el estudio social del medio ambiente en que se ha desarrollado el menor extranjero, además del trabajo realizado por las instituciones de protección, el Juez Tutelar podrá solicitar por oficio, al Juez Tutelar del país de Origen, los informes relativos a los padres y de su situación económico - social, informaciones que servirán de base para la resolución correspondiente.

CAPÍTULO II

DEL JUEZ TUTELAR DE MENORES

Artículo 21.- El Juez Tutelar de Menores deberá ser Abogado y si posible diplomado en el ramo y tendrá categoría de Juez de Distrito. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y su período durará cuatro años, pudiendo ser reelecto. Tendrá un suplente con las mismas calidades.

Artículo 22.- El Juez Tutelar de Menores tendrá su sede en la ciudad capital y jurisdicción en todo el territorio nacional. En los restantes departamentos del país, los Jueces de Distrito de lo Civil de las cabeceras de Distrito Judicial, tendrán anexas las funciones de Juez Tutelar solo por lo que hace al dictamen de medidas de amonestación, libertad vigilada y colocación en familia o en hogares sustitutos; fuera de estos casos, el menor deberá ser enviado a la orden del Juez Tutelar.

Artículo 23.- El Juez Tutelar de Menores tiene competencia privativa para:

1.- Conocer de las infracciones que, consideradas como delitos o faltas, sean atribuidas a menores;

2.- Conocer de la situación de los menores en estado de abandono, peligro o desviación moral;

3.- Adoptar las medidas convenientes para el tratamiento , colocación, vigilancia y educación de los menores comprendidos en los dos incisos anteriores y que por su conducta supongan un peligro social.

Toda actuación de otra autoridad en contradicción es nula.

Artículo 24.- Se consideran menores:

a) En estado de peligro moral o material;
Los que sean víctimas de explotación; se dediquen a la mendicidad o a la vagancia; trabajen en lugares de perversión; los hijos de padres irresponsables; los abandonados por no tener padres o guardadores o porque éstos no respondan de ellos por ausencia intencional, indigencia, enfermedad u otras causas semejantes.

b) En estado de desviación moral;
Cuando por sus actos demuestren una disposición habitual para el mal, siendo un peligro para los demás.

Artículo 25.- Cuando el Juez Tutelar tenga conocimiento de que dueños de billares, garitos, cantinas, mancebías, pensiones, casas de citas y demás lugares similares acepten, alberguen o proporcionen trabajo a menores, les faciliten licor o se lucren de ellos, con el auxilio de la fuerza pública rescatará al menor, ordenará el cierre del local y solicitará al Juez del Crimen correspondiente, el levantamiento de la instructiva, en el caso que su actuación pueda considerarse como delito o falta.

Artículo 26.- Los menores que sin haber realizado actividades transgresionales de la Ley se encuentren en situación de peligro o abandono moral o material, serán puestos a la disposición del Juez Tutelar de Menores, el cual dictará las medidas necesarias de protección de conformidad con la presente Ley. El Juez Tutelar ordenará un informe social del menor, procediendo a continuación, de conformidad a lo que establece el artículo siguiente.

Artículo 27.- En los casos de peligro o abandono de menores, el Juez Tutelar procurará depositarlos en el más breve tiempo en poder de algún familiar, de otro grupo familiar ajeno al menor o de una institución pública o privada que se encargue de su debida educación con garantía para él.

Artículo 28.- Las personas que tuviesen bajo su custodia, patria potestad o guarda a menores y permitan o se valgan de ellos para implorar la claridad pública, serán sancionados por el Juez Tutelar de Menores, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 29.- Conforme al Artículo 16, el Tribunal Tutelar de Menores, en coordinación con la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, dispondrá de los siguientes Centros Asistenciales:

1. Centro de Observación:

(Sección masculina y femenina). Situado en la ciudad capital de la República. Su objeto es acoger a los menores desde los diez años de edad que se encuentren a disposición del Tribunal Tutelar. Destinado al diagnóstico, recomendará al Tribunal Tutelar la institución más adecuada para la formación y tratamiento de los menores.

2. Guarderías Infantiles:
Para niños hasta siete años de edad;

3. Hogares:
Para niños y adolescentes, desde los siete a los dieciocho años de edad.

4. Centro de Rehabilitación:
(Sección masculina y femenina). Para menores de los diez a los dieciocho años de edad, con problemas de conducta. Situado en la ciudad capital, atenderá los casos que se presenten de toda la República.

El Centro de Observación y el Centro de Rehabilitación serán de carácter oficial. Las Guarderías y Hogares serán de carácter oficial o particular, procurando que estén distribuidos por toda la República y tendrán finalidad esencialmente asistencial y protectora.

Artículo 30.- Los Directores de los Centros serán responsables de la organización, administración y funcionamiento de los mismo y de la terapia usada con el menor. Serán los elementos de enlace y comunicación entre el Centro respectivo y el Tribunal Tutelar.

Artículo 31.- Los Directores de los Centros deberán tener informado al Juez Tutelar sobre el estado y desarrollo del tratamiento y sobre la conducta de los menores, lo mismo que sobre la marcha general de la Institución. Pasarán informes detallados de estas circunstancias cada seis meses y en particular cuando les sean solicitado. El Juez Tutelar no deberá perder el contacto con el menor y visitará los Centros con regularidad.

Artículo 32.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social en materia de organización y función administrativa tendrá para con los centros, las facultades de autoridad consultiva y supervisión general.

Artículo 33.- Los establecimientos de protección de menores a cargo del Estado, de las municipalidades y de instituciones autónomas o semi - autónomas y los de carácter particular que reciban subvención de cualquiera de esas entidades, están obligadas a admitir gratuitamente un número determinado de menores que el Juez Tutelar les remita, por el tiempo que indique, sin perjuicio de la obligación alimentaria que pueda pesar sobre los padres u otras personas a favor del menor.

Artículo 34.- Cuando el menor careciera de familia, de otras personas que respondan por él o fueran desconocidas y la medida se refiera a simple amonestación, quedará radicado en cualquiera de los Centros de que dispone el Tribunal hasta tanto se resuelva su situación.

Artículo 35.- Todos los Centros para su adecuado funcionamiento técnico deberán estar equipados y dotados de cuantos pabellones sean necesarios para el albergue y atención de los asistidos. Serán construidos en forma funcional, de acuerdo a la naturaleza de su finalidad. Todo el conjunto estará de tal forma dispuesto que no traumatice al menor, sino más bien que le proporcione sensación de seguridad, confianza y estímulo.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 36.- El Juez Tutelar iniciará el expediente relacionado con el hecho transgresional en virtud de oficio que pone a su orden al menor, de denuncia verbal o escrita de cualquier autoridad o particular y aún de oficio.

Artículo 37.- Una vez ocurrido el hecho transgresional realizado por un menor, es obligación de las autoridades de Policía enviar al menor detenido a un centro adecuado para menores o, en su caso, lograr que éste no se encuentre reunido con reos mayores. Deberá remitirse al menor a la orden del Juez Tutelar inmediatamente de su detención. La negligencia de los funcionarios de Policía ameritará la aplicación de las sanciones que para el caso establece el Código Penal.

Si las autoridades de Policía del lugar donde ocurre el hecho no disponen de local adecuado para la permanencia del menor, podrán entregarlo a sus padres o a una persona responsable y hacer la remisión al Juez Tutelar a la mayor brevedad posible.

Artículo 38.- Cuando en una misma infracción a la Ley intervinieren conjuntamente mayores y menores, sea como autores, cómplices o encubridores, el Juez Tutelar conocerá únicamente lo relativo a los menores. Los otros serán juzgados por los Tribunales ordinarios. El Juez que previniere en el conocimiento del asunto, ordenará que se testimonien las piezas conducentes para el cumplimiento de lo que aquí se dispone.

Artículo 39.- Cuando en la investigación del caso de un menor resultare que mayores han cometido delitos en él, crueldades o sevicias; los hayan instado u obligado al consumo de drogas o los abandonen dolosamente a estados de peligro, el Juez Tutelar ordenará su inmediata captura y un informe al Juez Común para lo de su cargo.

Artículo 40.- En caso de denuncia de que un menor requiere el auxilio o protección del Juez Tutelar por encontrarse en alguno de los estados que la presente Ley prevé, el Juez dispondrá de inmediato que un trabajador social inicie la investigación del caso. Si resulta que son ciertos los extremos de la denuncia, ejercerá la protección de su autoridad a favor del menor aún con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y EXPEDIENTE DE MENORES

Artículo 41.-El Juez Tutelar de Menores, una vez que se encuentre conociendo del asunto y en casos graves, ordenará se practiquen las siguientes investigaciones:

a) Las circunstancias en que se realizó el hecho;

b) La participación del menor y las de otras personas;

c) La situación del menor en el núcleo social en que vive;

d) Un estudio biosicopedagógico del menor.

Artículo 42.- Con los datos recabados, el Juez Tutelar dictará su resolución, atendiendo preferentemente más a la persona del menor que a la gravedad del hecho transgresional.

Artículo 43.- Las diligencias de estudio e investigación que se practiquen con el menor deberán tender a inspirarle la más amplia confianza y seguridad de que su caso es humanamente comprensible.

Artículo 44.- El Tribunal Tutelar llevará un solo expediente para cada menor que se continuará en caso de reincidencia. Será estrictamente secreto y confidencial. En cualquier estado del proceso de tratamiento se podrá incorporar al expediente datos referentes al menos o realizar investigaciones sobre su persona.

Artículo 45.- El expediente en cada caso contendrá:

1. El nombre y demás datos personales del menor y de sus padres o responsables;

2. Relación de los hechos y participación del menor en los mismos;

3. Escritos de denuncia, personamiento de abogados defensores y las declaraciones de testigos pertinentes;

4. Prueba documental, inspecciones, peritajes y avalúos;

5. Informe del estudio del equipo técnico;
El Juez Tutelar deberá recoger un informe sobre la vida anterior y conducta habitual del menor así como de su aplicación y conducta escolar;

6. Cualquier otra diligencia practicada;

7. Resolución.

Artículo 46.- La resolución contendrá una descripción sencilla y reducida del caso, relación de los estudios que el grupo Asesor Técnico haya practicado y de la conducta actual del menor. Esta resolución deberá dictarse a más tardar en el término de cincuenta días contados a partir de la fecha de la iniciación del expediente.

Artículo 47.- Todo lo referente al estudio e investigaciones que el equipo efectúe con el menor, así como el acceso y conocimiento de los expedientes y fichas de archivo será estrictamente secreto y reservado únicamente al Juez y a los miembros del grupo que hayan trabajado en cada caso particular.

Queda prohibida la publicidad por cualquier medio de difusión de todo dato relacionado con el menor que lo identifique o lesione su personalidad.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS

Artículo 48.- El Juez Tutelar en el desempeño de sus funciones podrá dictar las siguientes medidas:

1. Amonestación;

2. Libertad vigilada;

3. Colocación familiar;

4. Colocación en hogar sustituto;

5. Suspensión o pérdida de la Patria Potestad;

6. Internamiento en centro asistencial;

7. Alimentos;

8. Sanciones económicas;

9. Cualquier otra medida que creyere conveniente para la salvaguarda de los derechos del menor.

Artículo 49.- La imposición de medidas contrarias a esta Ley, dictadas por el Juez Tutelar de Menores, lo hace responsable penalmente de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

Artículo 50.- Cuando la medida se refiere a simple amonestación, se citará a los padres o responsables del menor, si viven en la ciudad, para que se presenten al local del Tribunal, señalando para ello fecha y hora.

Si los responsables vivieran fuera de la ciudad, la notificación se hará por medio de exhorto a cualquier autoridad de la localidad donde residen.

Artículo 51.- En todo caso, la no comparecencia de los padres o responsables no será obstáculo para la ejecución de las medidas.

Artículo 52.- En el acto de comparecencia, el Juez hará ver a los responsables del menor en forma cordial y de consejo, pero firme y enérgicamente, la responsabilidad que les compete, el estado de peligro en que se encuentra el menor y la posibilidad de que si no se le atiende debidamente pueda cometer hechos de mayor gravedad en el futuro. De todo ello se levantará acta firmada por los padres o responsables, el Juez y el Secretario. El incumplimiento del compromiso da lugar en casos graves a las sanciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 53.- Se entiende por Libertad Vigilada la que se ejerce sobre un menor bajo la responsabilidad y la observación de un Trabajador Social en forma continua y de la manera más efectiva y conveniente.

Se aplicará siempre que el menor haya sido puesto por el Juez en colocación familiar, en hogar sustituto o al finalizar el período de formación en cualquiera de los centros. Durará el tiempo que el Juez estime necesario.

Artículo 54.- Cuando resulte de las investigaciones que los padres del menor se encuentran en capacidad de cooperar con el Tribunal Tutelar en su reeducación, sin peligro de su propio futuro, el Juez podrá ordenar la entrega del menor a los padres, o en su caso, a alguna persona consanguínea de los mismos.

Artículo 55.- En los casos en que el informe enviado por el Juez Tutelar extranjero indique que el menor tiene familiares que puedan asegurar su educación integral, o en los casos en que exista tratamiento de rehabilitación pendiente ante ese Tribunal, a su solicitud, se remitirá al menor a su país de origen y a la orden del mencionado Tribunal.

De no encontrarse en la situación señalada, continuará el tratamiento necesario hasta su completa rehabilitación bajo la vigilancia del Tribunal Tutelar.

Artículo 56.- Cuando los padres o familiares consanguíneos no se encuentren a juicio del Tribunal en capacidad de garantizar la reeducación del menor, podrá el Juez colocarlo en otro grupo familiar donde se le pueda proporciona calor de hogar.

Artículo 57.- Cuando de conformidad con la investigación y estudio del caso, el Juez estime oportuno acordar la suspensión o pérdida de la Patria Potestad o guarda, citará al representante del Ministerio Público para que de común acuerdo se aboquen al estudio del caso y con el escrito de pronunciamiento favorable de este funcionario, por auto motivado, decretará la medida que corresponda. En caso de suspensión, indicará el término de la misma.

Artículo 58.- Si el pronunciamiento del representante del Ministerio Público fuera de oposición a la suspensión o pérdida de la Patria Potestad o guarda, el Juez podrá acordar la medida correspondiente, la cual quedará firme, una vez consultada la resolución con la Sala de lo Civil de la Corte de Apelación respectiva.

Artículo 59.- Siempre que la medida se refiere al internamiento, éste será por el tiempo estrictamente indispensable para la reeducación del menor. En este caso, el Juez enviará al Director del Centro, copia íntegra de la resolución y del expediente del menor.

Artículo 60.- Cuando algún menor se encontraré bajo tratamiento acordado por el Tribunal Tutelar por algún hecho transgresional y durante el mismo llegare a la edad de dieciocho años, se podrá continuar éste, hasta su terminación.

Artículo 61.- En todos los casos en que el Juez Tutelar considere como no beneficioso para el menor su permanencia bajo la custodia de sus padres, dictará su resolución protectora a favor del menor y determinará la cuota que el padre o guardador deberá depositar para contribuir con su educación integral.

La cuota que a juicio del Juez podrá ser semanal, quincenal o mensual, será proporcional a los ingresos y deberá depositarla el padre o guardador en la Tesorería de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.

Artículo 62.- Para hacer efectiva la cuota señalada en el artículo precedente, el Juez Tutelar de Menores enviará una copia certificada de su resolución al jefe del establecimiento donde trabaje el padre o guardador o al que haga las veces de jefe, para que este practique retención de lo ordenado, haciendo el depósito antes mencionado. El incumplimiento de esta disposición hace solidariamente responsable al jefe, patrón o principal del padre o guardador, a quien se le hubiere dirigido la orden.

Artículo 63.- La colocación de un menor en un hogar ajeno o su ingreso en alguno de los centros es sin perjuicio de la obligación que pesa sobre las personas obligadas a proporcionar alimentos al menor.

El Juez, tomando en cuenta las condiciones económicas en aquéllas, resolverá de acuerdo con los dos artículos precedentes, haciéndose efectiva esa obligación ejecutivamente ante los Tribunales Comunes, con la certificación de lo conducente por el Juez de Menores.

Artículo 64.- Fuera de los casos comprendidos en el Artículo 37, cuyas responsabilidades contempla el Código Penal y en el Artículo 28 de la presente Ley, que se deja al prudente arbitro del Juez de Menores, podrá imponerse multas desde C$100.00 a C$1,000.00 a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, que se harán efectivas ejecutivamente con la certificación de lo conducente por el Juez de Menores, ante los Tribunales Civiles en las siguientes ocasiones:

1. Publicidad que identifique o lesione la personalidad del menor (Arto. 47);

2. A los padres o responsables que obstaculicen la asistencia de los menores a las escuelas (Arto. 11);

3. Publicaciones escritas destinadas exclusivamente a menores en las que se haga apología del delito y demás circunstancias enumeradas en el Arto. 13;

4. Permitir el ingreso de menores en centros de corrupción y similares, designados en el Arto. 14;

5. Incumplimiento del compromiso suscrito por los padres o guardadores legales del menor, conforme al Arto. 52;

6. Cuando la gravedad de la falta lo amerite, por repetición de la misma y por otras circunstancias, el Juez de Menores podrá ordenar el cierre del local por el tiempo que estime oportuno, sin perjuicio de la multa correspondiente (Artos. 14 y 25).

TÍTULO IV

DE LA DEFENSA Y RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 65.- Cuando en una causa se personen abogados defensores o el propio ofendido, podrán presentar todas las pruebas que estimen convenientes para cargo o descargo de los hechos, pero en ningún momento el menor será aconsejado por el abogado defensor, ni interrogado o confrontado con el ofendido.

Artículo 66.- El Juez Tutelar, antes de dar su resolución, podrá señalar una audiencia verbal a solicitud del abogado defensor nombrado por los padres o representantes del menor y sin la presencia de éste, en la cual se pondrá en conocimiento del Juez, la situación de la familia o de otros parientes del menor que puedan encargarse de su custodia, para efectos de tenerlos en cuenta en la resolución final. De esto se levantará acta que se añadirá al expediente.

Artículo 67.- Las resoluciones dictadas por el Juez Tutelar no causan estado. Tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada menor, su estado de rehabilitación, la solicitud de los padres, tutores o representantes legales del menor, se podrá revocar la resolución anterior, previas las recomendaciones del Centro donde el menor se encuentre y decretar otras medidas que estime apropiadas como la Libertad Vigilada o la colocación familiar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 68.- En todos los casos en que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren procesados o cumpliendo condenas menores que no hayan llegado a los dieciocho años de edad, se considerará de inmediato suspendido el procedimiento o remitida la pena en su caso pasando todos ellos a la jurisdicción del Tribunal Tutelar.

Artículo 69.- Cuando las circunstancias lo permitan y después de estudiada detenidamente su necesidad, se podrá crear el "Centro de Observación" para varones y mujeres conjuntamente aunque con la necesaria separación, dependiente directamente del Tribunal Tutelar de Menores.

Artículo 70.- Las disposiciones relacionadas con los menores en los Códigos Civil, de Comercio y del Trabajo que no formen parte de esta Ley, seguirán el trámite ordinario ya establecido por esos ordenamientos legales.

Gradualmente, conforme vayan desenvolviéndose las actividades del Tribunal Tutelar de Menores, el Poder Legislativo determinará el momento oportuno de que estas materias pasen a la Jurisdicción del Juez Tutelar de Menores.

Artículo 71.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, preparará los reglamentos o normas de funcionamiento de las instituciones que en virtud de la presente Ley, están bajo su dependencia.

Artículo 72.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social estudiará la conveniencia de la creación y funcionamiento, dentro de la propia Junta, de un Consejo Nacional de Menores integrado por el Juez de Menores, personal de la Sección de Bienestar Social, Directores de Centros Asistenciales, representantes de los Ministerios de Gobernación, Educación, Agricultura, Trabajo y Salud Pública y de la iniciativa privada.

La finalidad será ayudar, atender, programar y coordinar la labor de las instituciones.

Artículo 73.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República contemplará anualmente los sueldos del personal del Tribunal Tutelar de Menores y de las instituciones creadas por la presente Ley o que se creen en lo sucesivo, así como lo necesario para la atención de servicios, instalaciones y demás gastos propios de cada Centro.

Artículo 74.- La presente Ley deroga: El inciso 2) del Arto. 21 y el inciso 6) del Arto. 81, ambos del Código Penal, lo mismo que los Artos. 390 inclusive al 394 inclusive del Código de Instrucción Criminal y los dos últimos incisos del Arto. 604, del mismo Código, así como toda otra disposición que se le oponga; y entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., catorce de Marzo de mil novecientos setenta y tres. - CORNELIO H. HUECK, Presidente. - RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario. - CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO R., Secretario.

Por Tanto: -Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D.N., diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTÍNEZ L. - EDM. PAGUAGA I. - A. LOVO CORDERO. - Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. - Leandro Marín Abaunza, Ministro de Gobernación.

NOTA: Se incorpora corrección de error en el Arto. 8, donde se leía "imputable, debe leerse inimputable, el cual fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 13 de abril de 1973.
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