Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos - Ley
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ADICIÓN AL INCISO f) LEY SOBRE EL REGISTRO AUTOMOTOR

DECRETO - LEY N°. 1217, aprobado el 18 de marzo de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 22 de marzo de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Se adicionará al inciso f) del Artículo No. 3 del Decreto No. 253 del 26 de Enero de 1980,

lo siguiente:

Primero.- Además de los requisitos exigidos en el inciso f) del Artículo No. 3 de la Ley de Registro Automotor, para que pueda salir un vehículo de cualquier tipo a circular al extranjero, el dueño del vehículo y el conductor deberán rendir fianza, depósito en dinero o cualquier otra garantía que sea aceptada por las Jefaturas de Seguridad de Tránsito del Ministerio del Interior.

Segundo.- La fianza, depósito o cualquier otra garantía prevista en el artículo anterior, deberá constituirse por una suma igual al 50% del valor real del vehículo, el cual será determinado por la autoridad de tránsito. Si ésta se realizara en dinero, el depósito se hará en una Institución bancaria.

Podrán los dueños de vehículo de transporte internacional, así como cualquier otra persona que frecuentemente requiera viajar al extranjero rendir fianza o cualquier otra garantía por períodos de hasta seis meses, que le permita durante ese período circular fuera del territorio a vehículos determinados.

Tercero.- Tanto la fianza como depósito de dinero o cualquier garantía aceptada, se cancelará o devolverá a los interesados una vez que el vehículo haya regresado al país dentro del tiempo estipulado. Vencido el término para circular con el vehículo fuera del País, la Jefatura de Seguridad de Tránsito concederá un plazo fatal para el regreso del vehículo bajo pena de ser efectiva la garantía rendida con la sola Presentación del documento vencido ante el Tribunal y/o Institución correspondiente, la cual una vez cobrada quedará en beneficio del fisco.

Cuarto.- Los vehículos estatales que en misión especial requieran viajar al exterior, estarán exceptos de rendir las garantías establecidas.

Quinto.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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