Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

DECRETO No. 74-2004 , Aprobado el 12 de julio del 2004

Publicado en La Gaceta No. 138 del 15 de julio del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Reformas y Adiciones al Decreto No. 46-2003,

Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal


Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2003.

Arto. 1 Se reforma el numeral 5 del artículo 76, el que se leerá así:

"5) Para el transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:

a) Transporte marítimo, el 10% (diez por ciento);

b) Transporte aéreo, el 5% (cinco por ciento) y

c) Comunicaciones internacionales, el 5% (cinco por ciento)"

Arto. 2 Se reforma el artículo 141, el que se leerá así:

" Arto.141. Base imponible para el petróleo y sus derivados . Para aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley se entenderá que para efectos del pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los bienes derivados del petróleo, su base imponible es el galón americano de 3.785 litros, el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito fiscal.

Con relación a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a las ventas del producto Turbo en aeropuertos, conocida como Turbo Jet (Aeropuerto),continúa siendo 0.0087 US/Galón."

Arto. 3 Se reforma el artículo 204, el que se leerá así:

" Arto.204. Exención a cooperativas de transporte . Las cooperativas de transporte gozarán de exenciones en la importación de acuerdo con el artículo 123 numeral 28 de la Ley, conforme el siguiente procedimiento:

Los bienes serán exonerados conforme a programa anual público de importaciones previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo (MITRAB), Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), como impuesto conglobado o único en el precio.

La cantidad de bienes serán determinados conforme las normas de consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo, la que deberá ser revisada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

El programa anual público de importaciones contendrá la siguiente información:

1) Nombre de la cooperativa;

2) Número RUC de la cooperativa;

3) Dirección, teléfono y fax;

4) Número de socios;

5) Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax;

6) Listado de vehículos;

7) Código SAC y descripción común de los bienes;

8) Unidad de representación;

9) Cantidad a adquirir o importar;

10) Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial; y

11) Otra información que requiera el MTI o el MHCP.

El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días después de recibida la solicitud con toda la documentación pertinente.

La modalidad de transporte de carga está comprendida entre las cooperativas de transporte a que se refiere el artículo 123 numeral 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por lo que los afiliados a los transportes de carga podrán gozar de la exención del Derecho Arancelario a la Importación (DAI), Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en lo referente a la importación de bienes de capital, llantas, materia prima, insumos y repuestos utilizados de manera exclusiva en dicho transporte.

Para optar al beneficio fiscal establecido en el artículo 123 numeral 28 de la Ley No. 453, los afiliados a los transportes de carga deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y las Alcaldías, en su caso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá compensar los avales de saldos de insumos no utilizados, y comprendidos en el plan anual de importaciones de las cooperativas de transporte, previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI, MHCP), siempre y cuando dicha solicitud se efectúe durante el año de vigencia de dicho plan anual."

Arto. 4 Se reforma el artículo 206, el que se leerá así:

"Arto. 206. Compras locales . Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:

En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos en compras locales, se deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General de Ingresos (D.G.I), acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención".

Arto. 5 Se reforma el artículo 207, el que se leerá así:

" Arto. 207. Procedimiento según exención . El Sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el siguiente:

1) Mediante franquicia emitida por la Dirección General de Ingresos (DGI) y/o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), para los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 21 del artículo 123 de la Ley.

2) Mediante reembolso emitido y autorizado por la Dirección General de Ingresos (DGI) para los numerales 1, 16, 17, 28 y 29 del artículo 123 de la Ley".

Arto. 6 Se reforma el artículo 214, el que se leerá así:

"Arto. 214. Vehículos adquiridos con franquicia o exoneración. Toda persona natural o jurídica que adquiera un vehículo exento de impuestos por franquicia o por exoneración, deberá pagar los derechos e impuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Dicho pago se efectuará conforme a la tabla siguiente:

1) Menos de un año de introducido, 100% (cien por ciento);

2) Un año y menos de dos años de introducido, 75% (setenta y cinco por ciento);

3) Dos años y menos de tres años, 50% (cincuenta por ciento),

4) Tres años y menos de cuatro años, 25% (veinticinco por ciento) ;

5) Cuatro o más, 0% (cero por ciento);

En el caso de vehículos usados adquiridos a partir del año dos mil, por las Cooperativas de Transporte Colectivo, Selectivo y Carga, la pignoración será de dos años. Cuando requieran la liberación del vehículo antes de cumplir el plazo antes establecido, se deberán pagar los derechos e impuestos de acuerdo a la siguiente tabla:

1. De uno a seis meses, 100% (cien per ciento).

2. Más de seis meses y hasta doce meses, 75% (setenta y cinco por ciento)

3. Más de doce meses y hasta dieciocho meses, 50% (cincuenta por ciento)

4. Más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses, 25% (veinticinco por ciento)

5. Veinticuatro meses o más, 0% (cero por ciento)

El caso de los vehículos que estando dentro del período de pignoración de dos años, sufrieran accidentes o daños, se les procederá a valorar de conformidad al avalúo catastral y/o en su caso, al avalúo de las empresas aseguradoras.

Los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de la declaración de la importación. Se exceptúan de la tabla anterior los vehículos introducidos por misiones diplomáticas, misiones y organismos internacionales al igual que a sus representantes acreditados en el país, incluyendo los consulares, todo de conformidad a la ley que regula la materia y previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX)".

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los doce días del mes de julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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