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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
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LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA. REFORMAS Y ORDENAMIENTO

DECRETO-LEY N°. 1074, aprobado el 06 de julio de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 17 de julio de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único:

Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en su Sesión Ordinaria número 3 del 16 de junio de 1982 al Decreto "Reforma y Reordenamiento" al Decreto número 5 del 20 de julio de 1979, el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Reformas y Reordenamiento al Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 "Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública"

Artículo 1.- Cometen delito contra la Seguridad Pública:

a) Los que realicen actos dirigidos a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia e integridad;

b) Los que revelaren secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación, o secretos cuya revelación perjudique la seguridad económica del país;

c) Los que dañaren instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo defensivo de la Nación;

d) Los que tomaren las armas a fin de atacar al Gobierno Nacional, sus órganos o integrantes, así como los que realizaren actos o gestiones para tomarlas con el mismo fin;

e) Los que intentaren deponer a alguna o algunas de las Autoridades locales o impedir que tomen posesión del destino las legítimamente nombradas o elegidas;

f) Los que impidieren o trataren de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales;

g) Los autores de conspiración, proposición o aceptación de ésta, para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta disposición y los cómplices y encubridores de los mismos delitos.

Los reos comprendidos en los acápites a), b), c) y d), de este artículo serán penados con prisión de (5) cinco a (30) treinta años y los comprendidos en los demás acápites con prisión de (3) tres a (15) quince años.

Artículo 2.- Incurrirán en pena de prisión de 3 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de infraestructura, unidades de Transporte público o privado, o cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o privada.

Incurrirán en la misma pena de prisión de 3 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de asalto, cuando se realizare usando armas de guerra o uniforme, insignias u otros distintivos propios de las fuerzas armadas o de los miembros de la fuerza pública.

Artículo 3.- Serán penados con prisión de 1 a 4 años los que incurrieren en los siguientes delitos:

a) Actos de pillaje, saqueo, vandalismo y destrucción total o parcial de la propiedad tanto pública como privada, independientemente de la responsabilidad en que incurrieren de conformidad con el Código Penal;

b) Juegos de azar prohibidos, trata de blancas, tráfico de drogas o cualquier otra actividad similar que atente contra la dignidad humana;

c) La persona que con fines de lucro diera en préstamo dinero o cualquier tipo de valores al margen de las instituciones autorizadas para ellos;

d) Los que destruyen materias primas, productos agrícolas o industriales, instrumentos de producción, infraestructura, causando perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores independientemente de la responsabilidad penal en que incurrieren por la comisión de otros delitos;

e) Los que difundieren noticias falsas encaminadas a provocar alteraciones en los precios, los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos y monedas;

f) Los que propiciaren en el mercado el alza o baja de los precios, acaparando cualquier clase de mercaderías, productos o valores o usando otros medios de especulación;

g) Los que incitaren a Gobiernos Extranjeros e instituciones crediticias internacionales, a realizar acciones, o a tomar decisiones que causen daño a la economía nacional.

Artículo 4.- Serán penados con arresto y obras públicas de 10 días a 2 años los que incurrieren en los siguientes delitos:

a) Tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás pertrechos militares cuyo uso sea exclusivo de los organismos facultados para ello;

b) Difundir verbalmente o por escrito, proclamas o manifiestos que pretendan atentar contra:

1. La seguridad y la integridad nacional, la seguridad pública y la economía nacional.

2. La Defensa del Orden Público y la prevención del delito.

3. La protección de la salud, la moral, la dignidad de las personas, la reputación y el derecho ajeno.

4. Las autoridades legítimamente constituidas.

Artículo 5.- En los casos contemplados por los Artos 1 y 2 de esta Ley, la condena a una pena de cinco (5) años o superior, acarrea el efecto de confiscación de bienes del reo; para ésta se presumirá legalmente que los actos y contratos efectuados por el reo o su apoderado, después del 19 de julio de 1979, son actos o contratos simulados.

Contra la presunción que se establece en el párrafo anterior se admitirá prueba en contrario a los terceros poseedores de bienes enajenados, la cual será valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica por el Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia podrá acordar, mantener en la posesión al cónyuge o hijos de los procesados cuando estuviesen usando racionalmente los bienes.

La aplicación de la medida contemplada en este Artículo se regirá en lo no previsto por esta Ley, por el procedimiento contemplado en el Decreto No. 760 del 19 de julio de 1981, facultándose además al Ministerio de Justicia a dictar las medidas precautelares necesarias para el aseguramiento de los bienes de los procesados, los que quedarán a la orden de las autoridades competentes.

Artículo 6.- En los casos del Artículo 1, de esta Ley, serán competentes para conocer, los Jueces de Distrito del Crimen de Managua, a prevención con los del lugar del delito.

El Juez en que se fije la competencia de acuerdo con el párrafo anterior, podrá practicar diligencias de toda clase en cualquier lugar de la República, sin perjuicio de poder hacer uso de la delegación de acuerdo con las reglas generales.

En todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Decreto No. 896 Ley Procesal para los Delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, cuya vigencia se mantiene.

Artículo 7.- En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal y demás leyes vigentes.

Artículo 8.- Téngase las anteriores disposiciones como texto único completo de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, contenido en el citado Decreto No. 5 y sus Reformas.

Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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