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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 29-2000, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 224, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NO FUMADORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 34-2002, aprobado el 22 de marzo de 2002
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 11 de abril de 2002
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
“Reformas y Adiciones al Decreto N°. 29-2000, Reglamento de la Ley N°. 224, Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores”.
Arto. 1. Las presentes reformas y adiciones se incorporan íntegramente al texto del Decreto N°. 29-2000: “Reglamento de la Ley N°. 224, Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores” y se leerán así:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 224, Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 240, del 18 de Diciembre de 1996.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende como:
Adulto: Toda persona mayor de 18 años de edad.
Publicidad: Conjunto de medios que se emplean para la divulgación de anuncios con carácter comercial de un producto de tabaco o sus derivados.
Evento Promocional: Actividad organizada por una empresa o en su representación, para promover directa o indirectamente la marca de un producto de tabaco o sus derivados.
Patrocinio: Cualquier aporte público o privado dado en relación con un evento o una actividad realizada para promover directa o indirectamente la marca de un producto de tabaco o sus derivados.
Material de Apoyo al Punto de Venta: Cualquier artículo que es entregado gratuitamente al punto de venta con el fin de que sea utilizado como apoyo al negocio, tales como encendedores, recipientes, servilleteros, ceniceros, vasos, porta vasos y demás artículos similares.
Material Publicitario del Punto de Venta: Cualquier material publicitario que se coloca en el punto de venta con el fin de comunicar mensajes de marcas, tales como afiches, banderolas, dispensadores, exhibidores, rótulos luminosos o no y demás artículos similares.
Artículo 3.- La condición de adulto exigida en este reglamento se comprobará mediante la presentación de la cédula de identidad ciudadana.
Capítulo II
De los Rótulos de Prohibición.
Artículo 4.- En los lugares señalados en el artículo 4 de la Ley, deben existir carteles legibles colocados en un espacio visible indicando que es prohibido fumar. Los propietarios, administradores, encargados, directores y empleados de estos lugares, están obligados a cumplir y hacer cumplir la prohibición de fumar a los clientes, usuarios y particulares.
Artículo 5.- Las autoridades administrativas de las universidades y centros de educación con población adulta, deben colocar rótulos que indiquen la prohibición de fumar en aulas, pasillos, salones, y demás lugares cerrados o de alta concentración estudiantil. Asimismo están obligados a garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
Artículo 6.- Los propietarios, capitanes, conductores y trabajadores de medios de transporte colectivo nacional o de ruta interna, sea terrestre, lacustre o aéreo, son responsables de velar por que se fijen en su interior los rótulos que indiquen la prohibición de fumar y están obligados a garantizar su cumplimiento. En caso de que una persona se encuentre fumando, deberán advertirle de apagar su cigarrillo.
Artículo 7.- En los lugares señalados en el artículo 5 de la Ley, deben fijarse rótulos con caracteres destacados indicando el Área de Fumado, la cual no puede ser mayor al Área de No Fumado. Los responsables y empleados de estos locales están obligados a velar por que se respeten estas áreas. En caso de encontrar personas fumando en el área no destinada a ese efecto, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse al área correspondiente. En caso de insistir, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Se exceptúan de esta disposición los establecimientos que cuentan con menos de ocho mesas para atender al público.
Capítulo III
De la Publicidad del Tabaco y sus Derivados.
Artículo 8.- La publicidad del tabaco y sus derivados debe dirigirse y orientarse exclusivamente a un público adulto y no podrá:
1) Estar dirigida a menores de 18 años.
2) Hacer propaganda del tabaco o sus derivados, en medios o artículos cuyo mercado se dirija a menores de 18 años.
3) Utilizar modelos que sean o aparenten ser menores de 18 años.
4) Emplear personas reconocidas o apreciadas públicamente.
5) Mostrar a personas fumando o con la acción de llevar o alejar de la boca, cigarrillos o cualquier otro derivado del tabaco.
6) Relacionar el hábito de fumar con la práctica de deportes.
7) Sugerir o manifestar que el hábito de fumar aumenta la popularidad, la estima social y el éxito profesional, atlético o sexual.
8) Sugerir que la mayoría de las personas son fumadores.
9) Mencionar o insinuar efectos estimulantes del cigarrillo y demás derivados del tabaco.
10) Hacer anuncios en bolsas, canastas y carritos de compras en los puntos de ventas.
Artículo 9.- Las agencias publicitarias, empresas anunciantes y medios de comunicación, están obligados a supervisar que el contenido de su publicidad cumpla con lo establecido en el artículo anterior, que no lesione la integridad, dignidad e Inteligencia de la mujer, la juventud y la niñez, que respete y no utilice a las madres de familia o mujeres en estado de embarazo, ni los recursos naturales, símbolos patrios, héroes y próceres de la Patria.
Artículo 10.- La publicidad del tabaco y sus derivados sólo puede realizarse en medios impresos que estén dirigidos a un público adulto.
Artículo 11.- Los materiales publicitarios que se proyecten a través del cine, aludiendo a marcas de cigarrillos o demás derivados del tabaco, sólo pueden ser proyectados después de las 8:00 p.m. y en aquellas películas destinadas exclusivamente a mayores de 18 años.
Artículo 12.- No se pueden incluir anuncios de marcas de tabaco o sus derivados en cintas de video, audio, discos compactos, video digital u otros medios similares, salvo cuando estén dirigidos a un público adulto.
Artículo 13.- Los materiales publicitarios del tabaco o sus derivados, colocados a través de anuncios al aire libre, vallas, muros y paradas de autobuses, deben ubicarse a una distancia no menor de 150 metros de cualquier punto del perímetro de los centros de enseñanza, sean de primaria, secundaria, universitaria, centros de estudios técnicos, pre-escolar, casa cunas y museos. No pueden colocarse en centros deportivos ni áreas abiertas frecuentadas exclusiva o predominantemente por menores de 18 años.
Artículo 14.- Los eventos especiales, artículos de promoción, ofertas, deportivos ni áreas abiertas recuentadas exclusiva o predominantemente por menores de 18 años. muestras y demás materiales relacionados con el tabaco o sus derivados, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de este reglamento.
Artículo 15.- Las promociones y muestras gratuitas sólo se pueden ofrecer a un público adulto. Todo importador, fabricante, distribuidor o comerciante de cigarrillos o productos derivados del tabaco, está obligado a asegurarse que las mismas no sean ofrecidas a menores de 18 años.
Artículo 16.- En las promociones y concursos relacionados con la industria del tabaco o sus derivados, sólo pueden participar y ser beneficiadas las personas mayores de 18 años.
Artículo 17.- En los eventos de promoción organizados con el objeto de dar publicidad a productos del tabaco o sus derivados, sólo se permite el ingreso a personas mayores de 18 años. Es responsabilidad del organizador del evento verificar la condición de adulto de los que desean ingresar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 18.- Se prohíbe el patrocinio de eventos dirigidos a menores de 18 años, por parte de importadores, fabricantes, distribuidores o comerciantes de cigarrillos o productos derivados del tabaco.
Artículo 19.- En los eventos patrocinados a nombre de marcas de cigarrillos o productos derivados del tabaco, se permite la publicidad de dichas marcas, siempre y cuando la actividad patrocinada no sea difundida por televisión, radio o internet.
Artículo 20.- Se prohíbe vender o de cualquier manera facilitar cigarrillos o demás derivados del tabaco a menores de 18 años. Asimismo se prohíbe la venta de estos productos en máquinas automáticas de expendio, ubicadas en áreas accesibles a menores de 18 años.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 21.- Los dueños, responsables, gerentes o encargados de los lugares enumerados en los artículos 4 y 5 de la Ley, que no cumplan con el aviso mediante carteles, serán sancionados con amonestación escrita la primera vez, multa de quinientos a un mil córdobas la segunda vez y en caso de reincidencia, multa hasta de seis mil córdobas atendiendo a la categoría del local.
Artículo 22.- Los trabajadores de los lugares señalados en el artículo 4 de la Ley que se encuentren fumando, serán sancionados con amonestación la primera vez y multa de quinientos córdobas la segunda vez. En caso de reincidencia, la multa será de un mil córdobas por cada vez que incurran en infracción.
Artículo 23.- Los usuarios, clientes y demás particulares que se encuentren fumando en los lugares definidos en el artículo 4 de la Ley, deberán ser invitados a abandonar el recinto por los responsables o trabajadores del lugar. Si son encontrados fumando por las autoridades competentes serán sancionados con multa de quinientos córdobas.
Artículo 24.- Si la venta de cigarrillos a menores de 18 años, se efectúa a partir de la distribución directa de los fabricantes, éstos serán sancionados con multa de diez mil córdobas. Si se efectúa a través de los establecimientos comerciales señalados en el artículo 5 de la Ley, la multa será de quinientos a cinco mil córdobas dependiendo de la categoría del local. En caso de reincidencia, se elevará el monto de las multas al doble, hasta un máximo de diez mil córdobas. La falta de pago de la multa, es motivo de suspensión de la licencia comercial o cierre temporal del establecimiento.
Artículo 25.- Las agencias publicitarias, empresas anunciantes y medios de comunicación que no cumplan con el horario y días señalados en el artículo 7 de la Ley, serán sancionados con multa de diez mil córdobas. Si la infracción es imputable a cualquiera de ellos, éste será el único responsable. En caso contrario la multa será distribuida proporcionalmente entre estos.
Artículo 26.- El fabricante nacional, distribuidor o importador de cigarrillos o derivados del tabaco, que no imprima la leyenda “Fumar es Dañino para la Salud" con las calidades descritas en el artículo 8 de la Ley, será sancionado con multa de diez mil córdobas mensuales. Si en el término de cinco meses subsiste esta situación, se le suspenderá la licencia comercial.
Artículo 27.- Las agencias publicitarias, empresas anunciantes y medios de comunicación que dirijan mensajes publicitarios en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este reglamento, serán sancionados con multa de cinco mil córdobas por cada infracción. Cuando la responsabilidad no sea de uno sólo de estos agentes o no exista comprobación de la responsabilidad específica, pero sí del incumplimiento en el contenido del anuncio, la multa será distribuida proporcionalmente entre los involucrados.
Artículo 28.- Las agencias publicitarias y empresas anunciantes que contravengan lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley serán sancionados con multa de cinco mil córdobas. En caso de reincidencia en el mismo lugar, la multa será de diez mil córdobas. En ambos casos deberán retirar el material de propaganda de manera inmediata.
Artículo 29.- Los fumadores que no respeten las Áreas de No Fumado, además de lo previsto serán sancionados con multas de quinientos córdobas por cada infracción.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 30.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dictar los Acuerdos necesarios que hagan efectiva la recepción de los montos de las multas establecidas en este Decreto.
Artículo 31.- El Ministerio de Salud, en coordinación con las instancias pertinentes, podrá promover campañas de divulgación de la Ley No. 224 y de este Reglamento.
Artículo 32.- Cualquier persona puede poner en conocimiento de la autoridad competente, los casos de incumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No Fumadores y este Reglamento.
Artículo 33.- Las resoluciones que impongan sanciones, podrán ser objeto de los recursos establecidos en la Ley No. 290, Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 2- El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. LUCÍA SALVO HORVILLEUR, Ministra de Salud.