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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

DECRETO-LEY N°. 42-92, aprobado el 01 de julio de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 de 06 de julio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

Único

Que es necesario actualizar el marco normativo del Banco Central de Nicaragua, cuyo Decreto de Creación data del año 1960, a fin de que esta Institución pueda cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones en forma más eficaz.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado

El Siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

Capítulo I

Organización

SECCIÓN I

Constitución, objetivo y funciones principales

Artículo 1.- El Banco Central de Nicaragua, llamado en lo sucesivo "el Banco Central" o simplemente "el Banco", creado por Decreto No. 525, promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en la Gaceta "Diario Oficial" No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año, es un Ente Autónomo Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

En lo sucesivo el Banco se regirá por las disposiciones del presente Decreto y su Reglamento.

Para todos los efectos legales deberá entenderse que la Personalidad Jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 525 aludido.

Artículo 2.- El domicilio del Banco es la ciudad de Managua, y puede establecer sucursales o agencias en todo el territorio de la República.

El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior, e igualmente actuar como agente en Nicaragua de otros bancos extranjeros o internacionales.

Artículo 3.- El objetivo fundamental del Banco Central será velar por la estabilidad interna y externa de la moneda.

Además, en la medida en que sea compatible con su objetivo fundamental, el Banco procurará el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4.- El Banco Central, en su condición de autoridad monetaria del Estado, determinará y ejecutará la política monetaria, cambiaria y crediticia del Estado, en coordinación con la política económica global del Gobierno Nacional, atendiendo, en primer término, al cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones principales:

Artículo 6.- El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos otorgados por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o agencias gubernamentales, tanto para el fortalecimiento de la Balanza de Pagos, como para programas específicos de cooperación económica. En cualquier caso que se obligue al Estado, el Banco Central necesitará de un Acuerdo Presidencial que se tramitará por medio del Ministerio de Finanzas.

SECCIÓN II

Capital, reservas y utilidades

Artículo 7.- La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e instransferible prerrogativa del Estado. Cualquier incremento del capital del Banco deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo del Banco; y en el acto aprobatorio se determinarán las condiciones de aportación y pago.

Artículo 8.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, éstas se aplicarán en primer término al rescate de los títulos que se hallaren en poder del Banco emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 10 del presente Decreto.

Artículo 9.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25 por ciento de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200 por ciento del capital pagado del Banco Central. Si el Gobierno lo autoriza, la suma que ha de transferirse a la cuenta de Reserva General puede ser superior a ese porcentaje anual, o puede acrecentarse el monto total de la cuenta por encima del doble del capital pagado del Banco Central.

Finalmente, podrán constituirse otras reservas que el Consejo Directivo considere necesarias, requiriéndose, en este último caso, autorización previa del Gobierno.

Artículo 10.- Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución; en este caso el Gobierno de la República le transferirá títulos públicos, negociables y que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital.

Artículo 11.- Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General conforme al artículo 9, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se pagará al Gobierno Nacional lo antes posible después del cierre de dicho ejercicio.

Artículo 12.- Ninguna de las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos anteriores serán obligatorios, si, a juicio del Consejo Directivo del Banco Central, los activos del Banco, después de la deducción o el pago, resultan menores que la suma de su pasivo más el capital pagado.

Artículo 13.- El Banco Central estará exento de todo impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y, en general, con las actividades que, por leyes o decretos, le corresponda cumplir.

Artículo 14.- Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el valor de dichos bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional", y ni tales ganancias, ni las pérdidas que pudiesen resultar de tales alteraciones, deben incluirse en el cómputo de las ganancias o pérdidas anuales del Banco.

Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por los superávits que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no fuese esto suficiente, el Gobierno emitirá y entregará al Banco un título de deuda, no negociable y sin intereses, por la cuantía del déficit resultante.

Cualquier superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el anterior inciso. El superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado al cubrimiento de pérdidas futuras de la misma. Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.

SECCIÓN III

Dirección y administración

Artículo 15.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco, quien a su vez lo presidirá, por el Ministro de Finanzas, y por tres miembros nombrados por el Presidente de la República. Estos últimos ejercerán sus cargos por períodos de tres (3) años.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Finanzas, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones del Estado.

Artículo 16.- Los miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de 30 años de edad, de reconocida corrección moral, solvencia económica y competencia profesional en materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar.

Artículo 17.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco:

Artículo 18.- Al Consejo Directivo le corresponde determinar la política monetaria, cambiaria, y crediticia del Estado, de conformidad con los términos del artículo 4 de este Decreto, así como dirigir la ejecución de tal política. En particular tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar el Reglamento General del Banco Central en donde deberá disponer lo relacionado con la estructura orgánica o administrativa del Banco en todo lo no dispuesto por este Decreto, así como determinar las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán a su cargo los funcionarios principales y las diferentes dependencias de la institución;

b) Dictar el reglamento de personal del Banco;

c) Aprobar el programa monetario anual del Banco;

d) Acordar la impresión de billetes y la acuñación de monedas que corresponda, de acuerdo con los términos de la Ley Monetaria. También deberá autorizar cada vez que billetes de un nuevo diseño vayan a ser destinados a la circulación;

e) Fijar, modificar y reglamentar los encajes de acuerdo con los términos señalados por la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

f) Señalar las tasas de descuento y redescuento, así como las demás condiciones y términos que regirán en las operaciones crediticias del Banco;

g) Determinar los términos y condiciones de las emisiones de títulos de estabilización monetaria, así como las condiciones generales de las operaciones de mercado abierto que corresponda ejecutar;

h) Determinar de conformidad con la Ley Monetaria el régimen cambiario de la moneda nacional y, en su caso, la tasa de cambio de la misma en relación con monedas extranjeras o grupos de ellas u otros activos de cambio internacional reconocidos legalmente;

i) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la institución;

j) Aprobar anualmente los balances y estados de ganancias y pérdidas del Banco, y acordar la constitución de reservas y la distribución de utilidades que corresponda en los términos de los artículos 8 a 12 de este Decreto;

k) Pedir a las entidades financieras y a las diferentes dependencias del Banco los informes que corresponda y evaluar periódicamente el desarrollo de las operaciones del Banco;

l) Establecer y suprimir sucursales o agencias del Banco y nombrar corresponsales;

m) Dictar su propio reglamento;

n) Designar al Secretario del Consejo con las facultades que indique el Reglamento;

o) Ejercer cualesquiera otras facultades que le corresponda, de acuerdo con leyes o Decretos, y todas aquellas que, correspondiendo al Banco, no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario del mismo.

Artículo 19.- Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presentan alguna de las causales que siguen:

Artículo 20.- El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de tres miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición legal expresa que establezca mayoría calificada. El Presidente tendrá doble voto en los casos de empate.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo Directivo y los demás funcionarios del Banco Central responderán de sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 22.- Los miembros del Consejo Directivo revelarán ante la Contraloría General de la República todos sus intereses pecuniarios y comerciales propios y de su cónyuge y familiares dentro del primer grado de consanguinidad. Se abstendrán de votar y de asistir a la discusión sobre los asuntos que tengan cualquier relación con ellos.

Artículo 23.- El Presidente del Banco Central es el Funcionario Ejecutivo principal del mismo con rango de Ministro de Estado, y tiene a su cargo la representación legal de la Institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración de la entidad, lo nombra el Presidente de la República ante quien tomará posesión. Deberá ser natural de Nicaragua, así como de reconocida integridad moral y competencia profesional. El Presidente del Banco está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Banco Central, y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con la política económica nacional.

Artículo 24.- En el desempeño de su cargo el Presidente del Banco tiene las siguientes atribuciones:

a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo, ser el Presidente de dicho Consejo y actuar en representación del mismo;

b) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Banco;

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Banco, al igual que las resoluciones del Consejo Directivo;

d) Actuar en las relaciones del Banco con los poderes públicos, con el Sistema Financiero y con los Organismos Internacionales en los cuales la representación del Gobierno corresponde al Banco Central;

e) Proponer al Consejo Directivo las normas de política monetaria cambiaria, y crediticia, al igual que las medidas necesarias para la ejecución de dicha política;

f) Mantener informado al Consejo Directivo sobre los asuntos que requieran su atención, y proponerle las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Banco;

g) Someter anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto del Banco, el programa monetario anual y la memoria anual.

Artículo 25.- El Gerente del Banco Central será nombrado por el Presidente de la República, tendrá a su cargo la Administración de la entidad y será el jefe superior de su personal, estará obligado a dedicar toda su actividad al servicio del Banco.

El Gerente deberá reunir las mismas calidades que requieren los Directores en los términos prescritos en el Arto.16 y estará sujeto a los mismos impedimentos contemplados en el Arto.17.

Las atribuciones específicas del Gerente se determinarán en el Reglamento General del Banco.

SECCIÓN IV

Información y control

Artículo 26.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Banco Central estarán a cargo de un Auditor, que será nombrado por el Consejo Directivo del Banco ante el cual responderá. El Auditor debe ser mayor de treinta años de edad, contador público autorizado, y de reconocida competencia y honorabilidad.

El Auditor del Banco actuará con independencia en el desempeño de sus labores y mantendrá informado al Consejo Directivo del Banco del desarrollo de sus funciones de control. Tendrá las mismas inhabilidades que el Presidente del Banco.

Artículo 27.- Los estados contables de fin de período del Banco deberán conformarse con normas de contabilidad generalmente aceptadas, y contar con la opinión de auditores externos designados por el Consejo Directivo de entre aquellas firmas de reconocida competencia y reputación inscritas en el registro que al efecto lleva la Contraloría General de la República. Dichas firmas no podrán realizar estas auditorías por más de cuatro períodos consecutivos.

Artículo 28.- Dentro de los tres primeros meses de cada año el Banco Central presentará al Presidente de la República la Memoria Anual de la Institución, la cual será publicada y deberá contener, al menos, los puntos siguientes:

c) Descripción de la política monetaria, cambiaria y crediticia que ha seguido el Banco en el curso del año correspondiente, así como una reseña general del desarrollo económico y financiero del país; y

d) Información estadística que el Banco juzgue de utilidad.

Artículo 29.- El Banco presentará estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas y cuentas de resultados, para ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial y al menos en un diario de circulación nacional.

CAPÍTULO II

OPERACIONES DEL BANCO CENTRAL

SECCIÓN I

EMISIÓN MONETARIA

Artículo 30.- Al Banco Central de Nicaragua le corresponde con exclusividad el atributo de emisión de moneda en el país, así como el ejercicio de las funciones relacionadas con la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas.

La emisión de moneda solamente podrá realizarse en virtud de las operaciones que el presente Decreto autoriza al Banco Central de Nicaragua.

Artículo 31.- Los billetes y monedas puestos en circulación por el Banco Central de Nicaragua tendrán curso legal y poder liberatorio en los términos prescritos por la Ley Monetaria. Ninguna entidad de derecho público o privado, diferente del Banco Central de Nicaragua, podrá poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que a juicio del Consejo Directivo del Banco sean susceptibles de circular como moneda.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa equivalente al doble del valor nominal de los signos de dinero respectivos, además de la pena que corresponda de acuerdo con la legislación penal.

Artículo 32.- Las funciones y obligaciones del Banco Central en relación con la emisión monetaria y la impresión de billetes, acuñación de monedas y puesta en circulación de billetes y monedas se regirán por las prescripciones pertinentes de la Ley Monetaria y del presente Decreto.

SECCIÓN II

OPERACIONES DE CAMBIOS Y RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 33.- El Banco Central podrá comprar y vender oro y divisas extranjeras, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera, en desarrollo de sus funciones como ejecutor de la política cambiaria y como administrador de las reservas internacionales del país.

La operación de compra y venta de divisas extranjeras es una operación comercial que podrá ser realizada por los agentes debidamente autorizados para ello por el Banco Central.

Artículo 34.- El Banco Central podrá celebrar en su propio nombre o en representación y por cuenta y orden del Gobierno, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos centrales o instituciones públicas, privadas, o internacionales, de naturaleza similar, establecidas en el exterior.

Artículo 35.- Al Banco Central le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales del Estado, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas internacionales podrán estar integradas por uno o varios de los activos enumerados a continuación:

SECCIÓN III

OPERACIONES CON LOS BANCOS

Artículo 36.- El Banco Central podrá abrir cuentas para los bancos, igualmente podrá aceptar depósitos de ellos en los términos y condiciones que, por vía general, determine.

También podrá el Banco Central, dentro de las condiciones que determine el correspondiente reglamento de la Cámara de Compensación, prestar servicios de compensación de cheques y demás títulos valores, para los bancos.

Artículo 37.- El Banco Central podrá requerir de los bancos la información que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones y estará sometido, respecto de dicha información, a las reglas sobre secreto bancario que, de acuerdo con la ley, fueren aplicables a la entidad que le suministra la información correspondiente.

Artículo 38.- El Banco Central podrá actuar como intermediario en las transacciones de fondos provenientes de entidades financieras internacionales, que han de llegar a los usuarios finales a través de bancos o instituciones financieras. En estos casos, el Banco Central actuará dentro de los términos y condiciones del respectivo reglamento que, con relación a cada uno de los cupos de crédito correspondiente, deberá aprobar en forma previa el Consejo Directivo del Banco, y en ningún caso la tasa de interés que el Banco Central cobre, podrá ser inferior al costo, para el mismo, de los recursos intermediados.

Artículo 39.- El Banco Central, dentro de los límites del programa monetario anual, y con el propósito de ejecutar la política monetaria y crediticia que allí se contiene, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos letras de cambio, pagarés y otros títulos valores provenientes de operaciones comerciales, industriales o agrícolas, y respaldarlos por lo menos por dos firmas solventes, una de las cuales, deberá ser la de un banco.

Artículo 40.- El Banco Central señalará, por vía general, las tasas de interés que cobrará a los bancos, por sus operaciones de descuento, redescuento o crédito directo. Se podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones.

Artículo 41.- El Banco Central, con sujeción a los topes establecidos en el artículo 49 de este Decreto, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos, letras del tesoro y otros títulos de deuda pública, provenientes de emisiones públicas.

Artículo 42.- El Banco Central podrá conceder a los bancos, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez por un plazo máximo de 90 días, con garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general.

Cuando el banco requiera una prórroga del crédito previsto en este artículo, más allá del límite establecido en el párrafo anterior, o una modificación en las condiciones de las garantías exigidas, deberá presentar al Banco Central un programa de recuperación aprobado por la Superintendencia de Bancos, y, con base en el mismo, el Banco Central podrá aceptar las garantías ofrecidas o el plazo pedido, siempre que el total del crédito a concederse no supere el 20 por ciento del monto total de los activos recuperables del banco. En relación con las garantías que respalden las operaciones de que trata este artículo, no se aplicará el límite señalado en el artículo 49 de este Decreto.

En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, hayan perdido su capital.

Artículo 43.- Durante el tiempo de vigencia del crédito a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos ejercerá una supervisión especial sobre el banco correspondiente, y podrá tomar las demás medidas que la ley le autoriza para lograr el cumplimiento del programa. Si a juicio de la Superintendencia, el Banco correspondiente no se hallare en condiciones de cumplir el programa aprobado, lo hará saber al Consejo Directivo del Banco Central a fin de que se tomen las medidas pertinentes, pudiendo incluso hacerse exigible el crédito en un plazo diferente al inicialmente acordado. El plazo total de un crédito concedido conforme a dicho párrafo segundo del artículo anterior, no podrá exceder de 180 días.

Artículo 44.- El Consejo Directivo del Banco Central determinará el porcentaje máximo en relación al valor de las garantías, que podrá ser prestado en cada una de las modalidades de crédito de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 45.- El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para las diversas operaciones de crédito; restringir los plazos máximos; exigir márgenes de seguridad entre el importe de los préstamos y el valor de las garantías; y fijar el monto total de las operaciones de crédito que pudiera efectuar con una misma empresa bancaria.

Artículo 46.- El Banco Central decidirá con entera independencia la aceptación o el rechazo de cualquier documento o solicitud de crédito que se le presente.

SECCIÓN IV

OPERACIONES CON EL GOBIERNO

Artículo 47.- El Banco Central aceptará depósitos de fondos del Tesoro Nacional, en los términos y condiciones que determine el Consejo Directivo, y efectuará pagos en nombre del Gobierno, cargándolos a sus cuentas. El Banco Central podrá habilitar a otros bancos para recibir esos depósitos y efectuar esos pagos de acuerdo con las condiciones y términos que el Banco Central establezca.

Artículo 48.- El Banco Central no podrá conceder crédito directo o indirecto al Gobierno de la República para suplir deficiencias de sus ingresos presupuestales, ni concederle donación alguna. Tampoco podrá conceder crédito a ninguna entidad pública, no financiera.

En caso de desajustes temporales de liquidez, el Banco Central podrá adquirir títulos emitidos por el Gobierno de la República con plazo de vencimiento no mayor de 90 días improrrogables, y por un monto total que en ningún caso podrá exceder el equivalente a 30 días de ingreso tributario promedio de los últimos doce meses. Estos créditos deberán en todo caso estar cancelados en su totalidad al cierre de cada ejercicio fiscal, y su tasa de interés no podrá en ningún caso ser inferior a la tasa activa promedio de los bancos en el trimestre inmediatamente anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Banco Central podrá otorgar adelantos al Gobierno de la República, en los términos y condiciones que se establezcan de común acuerdo, con respecto al pago de la suscripción correspondiente y a los pagos de otra índole que deba efectuar el Estado por el hecho de ser miembro de un organismo intergubernamental establecido bajo los auspicios del Gobierno, o en razón de la participación que como miembro le corresponda al Estado en las cuentas de esos organismos así como en las correspondientes transacciones y operaciones.

Artículo 49.- El Banco Central podrá comprar y vender en el mercado secundario, títulos de deuda pública con vencimiento máximo de un año y otros valores oficiales con igual vencimiento máximo y calificados como elegibles por el Consejo Directivo. El valor total de los títulos públicos que podrán ser adquiridos por el Banco Central estará limitado por el correspondiente programa monetario anual. La adquisición o venta de estos títulos solamente se hará con el propósito de influir los agregados monetarios y nunca como medio de financiación directa o indirecta del ente público emisor del título.

Artículo 50.- Las disposiciones de los artículos anteriores entrarán en vigencia al iniciarse el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto. Los créditos vigentes que hayan sido concedidos a las entidades públicas no financieras diferentes del Gobierno de la República, se cancelarán en la fecha de sus respectivos vencimientos y no podrán prorrogarse o renovarse.

Artículo 51.- El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero del Estado y todas aquellas relacionadas con el registro, control y manejo de su deuda externa, en nombre y por cuenta del Gobierno de la República, dentro de los términos que se establezcan de común acuerdo con el Gobierno, y siempre que sean compatibles con la naturaleza y propósitos fundamentales del Banco.

SECCIÓN V

EMISIÓN DE TÍTULO DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA

Artículo 52.- Para evitar fluctuaciones inmoderadas en la liquidez de la economía y de acuerdo con los términos del correspondiente programa monetario anual, el Banco Central podrá emitir, vender, amortizar y rescatar Títulos de Estabilización Monetaria que representarán una deuda del propio Banco, y que serán emitidos según lo determine el Consejo Directivo, el cual fijará las condiciones generales que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate. Estos Certificados podrán emitirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 53.- Los Títulos de Estabilización a que se refiere el artículo que antecede, serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos. Podrán ser rescatados por el Banco Central, ya sea por compra directa a los tenedores, o en operaciones de mercado abierto.

Artículo 54.- Los intereses devengados y los Títulos que no fueren presentados al cabo de los cinco años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 55.- Para desarrollar la política monetaria el Banco Central podrá intervenir en el mercado abierto mediante operaciones de compra y venta de títulos, ya sean los emitidos por el propio Banco o por otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y siempre y cuando los correspondientes títulos hayan sido considerados como elegibles por el Consejo Directivo del Banco.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56.- El Banco Central, además, está facultado para:

Artículo 57.- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco Central los que tuvieren entre si, con los miembros del Consejo Directivo o con el Gerente, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los que sean directores, gerentes, administradores, socios, empleados, o accionistas de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.

El funcionario o empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 58.- Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. Cualquier transgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezca el Reglamento General del Banco, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59.- En el primer nombramiento de los tres miembros del Consejo Directivo con período a que se refiere el Arto.15 del presente Decreto, uno de ellos será nombrado por un período de tres años, otro por dos años y el restante por un período de un año.

Artículo 60.- Las pérdidas acumuladas por el Banco Central a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán cubiertas mediante la entrega al Banco, por el Gobierno de la República, de un título de deuda por el monto de las mismas en condiciones de plazo y tasa de interés que se acordarán entre el Banco Central y el Ministerio de Finanzas.

Artículo 61.- Durante el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto mientras se da cumplimiento al Programa de Reorganización de las entidades de la Banca Pública en Nicaragua no será aplicable a dichas entidades el tercer párrafo del artículo 42 del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62.- Derógase el Decreto No. 525 conocido como "LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA", promulgado el 25 de Agosto de 1960, y publicado en La Gaceta, "Diario Oficial" No. 211 del 16 de Septiembre del mismo año.

Se derogan así mismo: el Decreto No. 96 "Facultades para que el Banco Central otorgue Préstamos Especiales", del 6 de Marzo de 1973, publicado en La Gaceta No. 59 del 16 del mismo mes y año, así como el Decreto No. 183, por el cual el Banco Central quedó autorizado para otorgar préstamos a Instituciones del Sistema Financiero Nacional, promulgado el 30 de Noviembre de 1979, y publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de Diciembre del mismo año.

Deróganse también: A) el Decreto No. 517, reformatorio del Arto. 23 de la Ley Orgánica del Banco Central, promulgado el 10 de Septiembre de 1980, y publicado en La Gaceta No. 215 del 19 del mismo mes y año; B) El Decreto No. 648, que modificó la estructura de organización del Banco, promulgado el 17 de Febrero de 1981 y publicado en La Gaceta No. 44 del 24 del mismo mes y año; C) El Decreto No. 1356, que también modificó la estructura organizativa del Banco Central, promulgado el 7 de Diciembre de 1983, y publicado en La Gaceta No. 280 del 13 del mismo mes y año; D) El Acuerdo Presidencial No. 53, dictado en uso de las facultades conferidas en el Arto. 1o. del Decreto No. 1356, Acuerdo del 17 de Febrero de 1986, publicado en La Gaceta No. 60 del 1o. de Abril del mismo año; E) El Decreto No. 478, promulgado el 25 de Noviembre de 1989, publicado en La Gaceta No. 247 del 29 de Diciembre del mismo año; y que modificó tanto el Decreto No. 1356 como el Acuerdo Presidencial No. 53, antes relacionados; F) El Decreto No. 515, promulgado el 5 de Abril de 1990 y publicado en La Gaceta No. 75 del 18 del mismo mes y año; G) El Decreto No. 25-90, reformatorio del Decreto No. 515 y que fue promulgado el 6 de Julio de 1990, y publicado en La Gaceta No. 141 del 24 del mismo mes y año.

Finalmente, se deroga el Decreto No. 157, promulgado el 31 de Enero de 1986, publicado en La Gaceta No. 23 del 1o. de Febrero del mismo año, y que reformó el Artículo. 4 del Decreto No. 755 ("Ley de Consolidación del Sistema Bancario-Financiero Nacional"), promulgado el 4 de Julio de 1981 y publicado en La Gaceta No. 184 del 13 del mismo mes y año y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 63.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, "Diario Oficial".

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día primero de Julio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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