Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 005, aprobado el 28 de mayo de 1985

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 y 177 del 16 y 17 de septiembre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

TÍTULO l
Disposiciones Generales

CAPÍTULO l
Definiciones Comunes

Artículo 1.- El presente Reglamento del Estatuto General regirá a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 2.- Los términos usados en el contexto del presente Reglamento se entenderán conforme se señala a continuación:

1.- Sesión Preparatoria: Es la que se efectúa con el objeto de proceder a la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional o determinar los detalles relativos a la Sesión Inaugural de un período legislativo.

2.- Sesión Inaugural o de Instalación: Es la que solemnemente da inicio a cada período legislativo.

3.- Sesión de Clausura: Es la que solemnemente da por finalizado cada período legislativo.

4.- Agenda: es la relación de las actividades que han de desarrollarse en la Sesión.

5.- Orden del Día: los puntos de la agenda que serán sometidos a debate del Pleno de la Asamblea.

6.- Iniciativa de Ley: es el derecho que tienen los representantes, el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral de presentar proyectos de Ley ante la Asamblea Nacional.

7.- exposición de motivos: es el conjunto de hechos reales que fundamentan un proyecto sometido a consideración del Plenario de la Asamblea Nacional.

8.- Moción: es toda exposición que un Representantes hace en el Plenario de la Asamblea Nacional, de conformidad con el Arto. 35 del Estatuto General.

9.- Debate: es la discusión oral que los Representantes hacen sobre los asuntos presentados a deliberación del Plenario.

10.- Votación: es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional declarará su voluntad.

11.- Votación Pública: es la que ordinariamente se efectúa levantando la mano.

12.- Votación Secreta: es la que se efectúa por escrito depositando el voto en la respectiva urna.

13.- Mayoría Simple: es la que consta del mayor número de votos entre una de las diversas alternativas propuestas.

14.- Mayoría Absoluta: es la que consta de la mitad más de uno de los representantes.

15.- Mayoría calificada: es la que exige un porcentaje especial de votos que sobrepasa la mayoría absoluta.

16.- Dictamen de Comisión: es el que emite la totalidad o la mayoría de sus miembros.

17.- Dictamen de Minoría: es el que pueden emitir por separado los miembros que no estén de acuerdo con el Dictamen de Comisión.

18.- Informe por Escrito: es el que evacuan aquellas personas a quienes la Asamblea Nacional, de acuerdo al presente Reglamento, ha hecho el debido requerimiento.
19.- Comparecencia: es el llamamiento que la Asamblea Nacional hace para que personalmente se le rinda informe.

20.- Interpelación: es el llamamiento que la Asamblea Nacional hace para que personalmente se responda a cargos concretos.

CAPÍTULO ll
De los Representantes

Artículo 3.- Los representantes deberán concurrir puntualmente a las sesiones y desempeñar las funciones que se le asignen.

No podrán ausentarse de la Sala de Sesiones sin previo aviso a la Presidencia; en este caso, será opción de ésta incorporar o no al suplente. Una vez incorporado éste, no se podrá incorporar el propietario durante el día de la sesión respectiva.

Cuando el Representante Propietario no pueda asistir a una o varias sesiones, deberá excusarse por escrito ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, expresando la causa y la duración de su ausencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Estatuto General; en este caso se llamará al Suplente.

Artículo 4.- Los Representantes Propietarios que hayan sido sustituidos conforme los Artículos 7 y 8 del Estatuto General no podrán asistir a las sesiones mientras no sean reincorporados a la Asamblea por la Junta Directiva.

Artículo 5.- En caso de falta definitiva de un Representante Suplente, se procederá de conformidad con el Artículo 8 del Estatuto General.

Artículo 6.- La prohibición contenida en el Artículo 5 in fine del Estatuto General, implica la prohibición de ejercer cualquier otro cargo o empleo, salvo las excepciones contempladas y las autorizaciones expresas de la Junta Directiva de la Asamblea.

Artículo 7.- Se entenderá que hay falta o renuncia definitiva, cuando un Representante, propietario o suplente, transcurridos más de noventa días de haber sido declarado electo, no ha procedido a la toma de la Promesa de Ley. se exceptúan los casos debidamente autorizados por la Junta Directiva.

Artículo 8.- Se entenderá que los cuarenta y cinco días de que habla el Artículo 6 del Estatuto General podrán ser continuos o discontinuos dentro de un mismo período legislativo.

Artículo 9.- Cuando en el Artículo 5 del Estatuto General se habla de Empresas Extranjeras, se entenderá las constituidas en el Extranjero aunque tengan domicilio en Nicaragua, y todas aquellas que obviamente no se encuentran ni constituidas ni domiciliadas en ninguna parte del territorio nacional y que los Representantes que prestan servicios a una de aquellas perciben remuneración en moneda extranjera.

Artículo 10.- Lo establecido en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento constituyen presunciones a ser juzgadas por la Junta Directiva.

Artículo 11.- Para reincorporarse al seno de la Asamblea, el Representante propietario deberá notificar por escrito a la Junta Directiva su decisión de reincorporarse.

Artículo 12.- Los representantes suplentes podrán formar parte de las Comisiones con voz y voto cuando los respectivos propietarios estén ausentes. Aunque el Presidente de la Comisión no hubiere sido notificado de la ausencia, podrá incorporar al suplente.

Artículo 13.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá conceder permiso para ausentarse sin goce de sueldo, a los Representantes Propietarios que lo soliciten por razones particulares.

En este caso el sueldo deberá ser pagado al suplente cuando lo sustituya, siempre y cuando la ausencia sea al menos por un mes.

Artículo 14.- Los Representantes, Propietarios o Suplentes, no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios, con fines de lucro.

CAPÍTULO lll
De las Sesiones

Artículo 15.- Los símbolos patrios deberán permanecer en el local de las sesiones mientras dure el período de la misma.

Artículo 16.- La instalación de cada período legislativo se hará en Sesión Inaugural de carácter solemne, mediante convocatoria por Decreto propio, con asistencia de todos los Poderes del Estado. En ella, el Presidente de la República presentará un informe anual, pudiendo delegar su lectura.

Artículo 17.- Concluido el Período de la Junta Directiva y para proceder a la nueva elección, habrá una Sesión Preparatoria que se celebrará el día anterior a la Sesión Inaugural.

Artículo 18.- En las Sesiones Extraordinarias actuará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones al momento de receso; éstas se realizarán en la fecha que señale la convocatoria.

Artículo 19.- Las Sesiones Ordinarias serán quincenales, los días Martes y Miércoles, pudiendo celebrarse en días, períodos y lugares diferentes por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, tomando en cuenta a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 20.- Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden del Día. El Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlo o introducir nuevos puntos, tomando en cuenta a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 21.- El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando respectivamente las siguientes frases: "Se abre la Sesión" o Se levanta la Sesión". Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.

Artículo 22.- Cuando una sesión se prolongue demasiado, podrán suspenderse a juicio del Presidente, quien determinará día y hora en que deba reanudarse.

Para suspender la sesión el Presidente usará ésta frase: "Se suspende la sesión" y para reanudarla esta otra: "Continúa la sesión".

Artículo 23.- La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero constatándose ésta, se levantará la sesión.

Artículo 24.- Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente hasta su conclusión.

Artículo 25.- Las sesiones para efectos de registro, serán numeradas según el orden de fecha en que se realicen. La continuación de una sesión no crea nuevo registro.

Artículo 26.- De cada sesión se levantará un acta que comprenderá una relación de las decisiones y acuerdos tomados en ella.

El acta se entregará a los representantes con 24 horas de anticipación; y no será obligatoria su lectura, solamente será sometida a discusión a fin de que puedan hacérsele observaciones.

Artículo 27.- También se llevará un Diario de Debates en el cual se transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea Nacional; un resumen del mismo se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y lo mismo se tratará de hacer en La Voz de Nicaragua, voz oficial del Estado.
Artículo 28.- Al finalizar cada período legislativo habrá una Sesión de Clausura de carácter solemne con asistencia de todos los Poderes del Estado. En ella el Presidente de la Asamblea Nacional presentará informe de las principales actividades realizadas.

Artículo 29.- Tanto para la Sesión de Instalación y de Clausura del período ordinario de sesiones, el Presidente de la Asamblea Nacional nombrará las Comisiones que han de acompañar al recinto de la Asamblea a los Poderes del Estado.

TÍTULO ll
De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo l
De la Junta Directiva

Artículo 30.- La elección de la Junta Directiva se hará individualmente y por mayoría absoluta de los Representantes presentes en la Sesión Preparatoria establecida en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 31.- En caso de falta definitiva o de renuncia de su cargo de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, se procederá mediante elección a llenar la vacante.

CAPÍTULO ll
Del Presidente

Artículo 32.- Además de las funciones establecidas en el Estatuto General el Presidente de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes:

1. Presentar el Informe Legislativo correspondiente en la sesión de Clausura pudiendo delegar su lectura.

2. Asignar funciones especiales a los Representantes.

3. Imponer al público asistente que turbe el orden de las Sesiones o irrespete a la Asamblea Nacional o cualquiera de los Representantes, las siguientes sanciones:

a. Reconvención por haber faltado al orden

b) Expulsión del recinto de la Asamblea si persistiere.

CAPÍTULO lll
De los Vice-Presidentes

Artículo 33.- Los Vicepresidentes, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17 del Estatuto General, desempeñarán cualquiera de las funciones de la Presidencia, que ésta o la Junta Directiva les encomienden.

CAPÍTULO lV
De los Secretarios

Artículo 34.- Los Secretarios tendrán las funciones establecidas en el Estatuto General y las demás que le asigne el Presidente.

CAPÍTULO V
De las Comisiones

Artículo 35.- Las Comisiones permanentes numeradas en el Artículo 19 del Estatuto General estarán integradas por el número de miembros que designe el Presidente de la Asamblea Nacional. En su integración se procurará que haya representatividad de los diferentes partidos políticos.

Artículo 36.- Las Comisiones estarán presididas por un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios electos de entre sus integrantes.

Artículo 37.- Uno de los Secretarios tendrá la obligación de levantar las actas de cada reunión; estas serán firmadas por el Presidente y Secretario correspondiente.

Artículo 38.- La Dirección General de Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional es el organismo encargado de prestar el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el desempeño de las funciones de las Comisiones, sin perjuicio que cada partido político presente en las reuniones de las Comisiones, pueda estar asistido por un Asesor, quien solamente tendrá derecho a voz, a criterio del Presidente de la Comisión.

Artículo 39.- El Presidente de la Comisión será el Vocero Oficial de la misma, quien podrá informar a los medios de comunicación social, todo lo relativo a su trabajo y desarrollo, Esta función es delegable en cualquier miembro de la Comisión

Artículo 40.- En las discusiones de las Comisiones solamente se concederá tres veces la palabra por cada artículo o acápite, quedando a salvo los puntos de orden y aclaraciones. La primera intervención no podrá ser mayor intervención no podrá ser mayor de diez minutos; y las otras dos no mayores de cinco minutos cada una.

Artículo 41.- En las Comisiones se procurará siempre la unaminidad o al menos el consenso en un máximo de dos rondas de discusión. Si esto no se logrará se resolverá por mayoría dejando a salvo el derecho de posición en el Plenario de la Asamblea.

Artículo 42.- Las Comisiones conocerán de las Proyectos de Ley o cualquier otro asunto que les encomiende el Presidente de la Asamblea, de acuerdo con su respectiva competencia, pudiendo aprobar, rechazar, hacer reformas, adiciones o supresiones. El Informe o Dictamen correspondiente deberá ser evacuado dentro del término señalado en el Arto 32 del Estatuto General.

Artículo 43.- El Dictamen de Comisión y el Dictamen de Minoría si lo hubiere, deberá presentarse en la Secretaría de la Asamblea Nacional por lo menos 72 horas antes de iniciarse la siguiente sesión o en el plazo que les fuere especialmente señalado por el Presidente de la Asamblea. Si el Dictamen de Comisión fuere rechazado por el Pleno de la Asamblea, el Presidente de ésta deberá someter a discusión el Dictamen de Minoría.

Artículo 44.- Las Comisiones a través de la Secretaría de la Asamblea Nacional, podrán solicitar:

1. Información y documentación que precisen de los Poderes del Estado

2. La presencia de Funcionarios administrativos de los Poderes del Estado para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.
3. La comparecencia de otras personas competentes en la materia a efectos de asesorar e ilustrar a la Comisión.

Artículo 45.- Dos o más Comisiones podrán deliberar en conjunto un determinado proyecto cuando así les fuere encomendado por la Presidencia de la Asamblea Nacional.

Artículo 46.- Al final de cada legislatura, cada Comisión deberá rendir informe a la Presidencia sobre las actividades realizadas por ella.

Artículo 47.- Cada Comisión elaborará su propio Reglamento operativo de reuniones de modo que le permita agilizar su trabajo, pero sin contravenir lo establecido en el Estatuto General y en este Reglamento.

CAPÍTULO Vl
De la Competencia de las Comisiones

Artículo 48.- El conocimiento y Dictamen de los actos en que intervienen las Comisiones les está atribuido por la Ley, según el Arto. 18 del Estatuto General.

Las atribuciones establecidas para cada Comisión son Enunciativas y no taxativas y sin perjuicio de otras que la Presidencia pueda asignarle tomando en cuenta a la Junta Directiva.

Las Comisiones tendrán la competencia exclusiva para conocer, con preferencia a las demás, los proyectos de Ley u otros asuntos que se refieren a los señalados en asuntos que se refieren a los señalados en los artículos siguientes.

Artículo 49.- La Comisión de Defensa e Interior y Medios de Comunicación: Dictaminará sobre los proyectos de ley relacionados con la Soberanía Nacional e Integridad de la Nación; Defensa y Seguridad del Estado; División Política y Administrativa del país; los Símbolos Patrios y la libertad de información, difusión y expresión del pensamiento.

Artículo 50.- La Comisión de Justicia Dictaminará:

1. Los proyectos de Ley relacionados con los Códigos de la República; y por mandato de la Presidencia podrá redactar nuevos Códigos y reformar los existentes.

2. Los casos señalados en los Artos. 5,6, y 7 del Estatuto General y los señalados en los Artos. 5, 6, 7,8, 9,10, y 11 del presente Reglamento.

3. Todo proyecto de ley que se refiera a la organización y funcionamiento del Sistema Judicial.

4. Sobre la Interpretación Auténtica de las Leyes.

5. De las solicitudes de otorgamiento y cancelación de personalidad jurídica.

Artículo 51.- La Comisión del Exterior:

1. Dictaminará los Tratados y Convenios de conformidad con el Estatuto General.

2. Dictaminará los Proyectos de ley relativos al mantenimiento de las relaciones con otros Estados.

3. Dictaminará los Proyectos de resoluciones, declaraciones o pronunciamientos de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales y podrá proponerlos, por iniciativa propia a la Junta Directiva y por mandato de la Presidencia.

4. Promoverá por mandato de la Junta Directiva relaciones con otros Parlamentos y Organismos Inter-Parlamentarios.

Artículo 52.- La Comisión de Educación Cultural y Deportes:

Dictaminara los proyectos de Ley que fomenten la educación, la cultura, la ciencia y los deportes.
Artículo 53.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar:

Dictaminara los Proyectos de Ley referidos a la administración, fomento, protección y prevención de la Salud, Seguridad Social y Bienestar y podrá hacer investigaciones sobre su área con fines de documentarse para cumplir sus tareas.

Artículo 54.- La Comisión de Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones Populares:

Dictaminará sobre Proyectos de Ley que traten de las organizaciones laborales; las relaciones entre empleadores y trabajadores; de la organización científica del trabajo; de políticas salariales; de higiene y seguridad ocupacional; de conflictos individuales y colectivos de carácter laboral, así como cualquier asunto relativo al campo laboral y a las organizaciones populares.

Artículo 55.- La Comisión de Producción, Distribución y Consumo Popular:

Dictaminara los Proyectos de Ley que incidan sobre el establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción, distribución y consumo de los bienes básicos.

Artículo 56.- La Comisión de Reforma Agraria, Asuntos Agropecuarios, Conservación del Medio Ambiente y Preservación de Recursos Naturales.

Dictaminara sobre los Proyectos de Ley de:

1. Producción y Desarrollo Agropecuario y los de Reforma Agraria.

2. Prevención y Preservación Ambiental.

3. Conservación Ecológica.

Artículo 57.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto:
Dictaminara los Proyectos de Ley que fomenten la inversión extranjera y regulen la actividad económica del país.

Artículo 58.- La Comisión de Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos:

Dictaminara los Proyectos de Ley referente a las Políticas de:

1. Población y su incidencia en el desarrollo..

2. Urbanización y reforma Urbana.

3. Tenencia de la Propiedad Urbana; y

4. El desarrollo de los Servicios Comunitarios.

Artículo 59.- La Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción:

Dictaminara los Proyectos de Ley relativos al:

1. Desarrollo de los sistemas de correos, teléfonos y telégrafos.

2. Fomento y regulación del transporte, construcción, conservación y explotación de las vías de comunicación

3. Incremento de las fuentes de energía y distribución de la misma; y

4. Fomento de industria de la construcción.

Artículo 60.- La Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz:

Dictaminara los Proyectos de Ley que impulsa la Amnistía, los indultos, y los asuntos que promueven y protejan los Derechos Humanos y la Paz.

Artículo 61.- Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones serán dirimidos por la Presidencia de la Asamblea, previa audiencia de las Comisiones en conflicto.

TÍTULO lll
De la Formación de las Leyes

CAPÍTULO l
De la Iniciativa

Artículo 62.- Todo proyecto de Ley deberá presentarse escrito a máquina en doble original y una copia con una Exposición de Motivos, llevando al pie la fecha de presentación y las firmas de Ley.

Artículo 63.- Una de los originales pasará a estudio de la Comisión respectiva conforme los artículos 30 y 32 del Estatuto General; el otro será archivado en la Secretaría. La copia será devuelta con el presentado de Secretaría.

Artículo 64.- La Secretaría pondrá a disposición de los Representantes el Proyecto con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 65.- El Secretario de la asamblea ordenara la devolución del Proyecto de Ley cuando no haya sido presentado de acuerdo con las formalidades de Ley, señalando las irregularidades a subsanar.

Artículo 66.- Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente: (Ley o Decreto).

Artículo 67.- El Presidente de la República sancionará las Leyes de la Asamblea Nacional con la siguiente fórmula:

"Por Tanto. Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese".Las Leyes o Decretos que no necesiten sanción del Ejecutivo concluirán así: "Por Tanto. Publíquese y Ejecútese".

CAPÍTULO ll
Del Debate

Artículo 68.- El Debate será abierto por el Presiente de la Asamblea sometiendo los asuntos contenidos en el Orden del Día, a discusión en lo general y en lo particular según el caso.

Artículo 69.- En el Debate en lo general podrán participar el número de Representantes que a juicio de la Presidencia agoten el tema, con una duración no mayor de quince minutos, un máximo de dos veces.

Artículo 70.- Las discusiones del Debate en lo particular se harán leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo y aún cada artículo parte por parte, cuando éste último pueda hacerse a juicio de la Presidencia. Participarán en cada discusión sobre un mismo artículo el número de Representantes que a juicio de la Presidencia agoten el tema, quienes podrán hacer uso de la palabra hasta tres veces con una duración máxima la primera de diez minutos y cinco minutos cada una de las restantes.

Artículo 71.- Sólo la Presidencia podrá interrumpir a un Representante en el uso de la palabra, cuando se extraviare de asunto o faltare al orden correspondiente. Si el Representante persiste, el Presidente podrá suspenderle el uso de la palabra en el punto del Orden del Día que se debate.

Artículo 72.- El orador habrá faltado al orden:

1. Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Nacional, sus miembros y otros Poderes del Estado.

Cuando irrespete a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional o desconozca su autoridad.

Artículo 73.- En caso de falta más grave cometida por un Representante, el Presidente de la Asamblea Nacional tomará todas las medidas disciplinarias y de orden que fueren necesarias.

a. Suspensión de la palabra por toda la sesión.

b. Suspensión de la palabra hasta por tres sesiones consecutivas.

c. Expulsión de la Sala de Sesiones y aplicación de la suspensión del uso de la palabra por las sesiones que Junta Directiva estime conveniente.

En estos dos últimos casos, el sancionado podrá recurrir de revisión dentro de tercero día, expresando lo que a bien tenga ante la Junta Directiva, quien resolverá en definitiva antes de la siguiente sesión.

Artículo 74.- Los Representantes tendrán derecho de réplica por alusiones personales en el curso de la misma sesión. La réplica por alusión personal no genera derecho a contra-réplica.

Artículo 75.- El Representante puede retirar su moción antes de la votación, sin perjuicio del derecho de cualquier otro representante de asumirla como propia.

Artículo 76.- Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional de por cerrada la lista de oradores en el uso de la palabra, informará a la Asamblea Nacional.

El Debate se dará por cerrado cundo el Presidente estimare que el asunto está suficientemente discutido, procediéndose de inmediato a la votación correspondiente.

CAPÍTULO lll
De la Votación

Artículo 77.- La Votación no podrá interrumpirse por causa alguna; durante su desarrollo, el Presiente no concederá el uso de la palabra.

Artículo 78.- Al iniciarse una votación, todo Representante que ocupe su escaño en la sala de sesiones, votará afirmativa o negativamente, o declarará que se abstiene, no pudiendo retirarse de la Sala, ni delegar su voto.

El que no se pronunciare en ninguna de las formas anteriores, se entenderá que se abstiene. Las abstenciones se sumirán a la mayoría, constando de esta manera en el acta correspondiente.

Artículo 79.- La votación puede ser:

1. Pública.
2. Secreta.

Artículo 80.- En la Votación Pública, los representantes levantarán la mano. El Presidente de la Asamblea Nacional ordenara el recuento por los Secretarios.

Artículo 81.- La Votación será Secreta cuando así lo acuerde la Presidencia. En ningún caso la votación podrá ser secreta en la Formación de las Leyes.

Artículo 82.- En la Votación Pública, cualquier Representante tiene derecho, para pedir que su Voto conste en el Acta, si es Razonado.

Artículo 83.-Si ocurriere duda respecto del resultado de la Votación Pública cualquier representante siempre que lo pidiere en el momento, tiene derecho a solicitar que se verifique el resultado de la misma.

TÍTULO lV
Capítulo Único

Del Informe por Escrito, La Comparecencia y la Interpelación

Artículo 84.- Los Representantes podrán solicitar que los Ministros, Vice-ministros, Presidentes de Entes Autónomos y Directores de Entes Gubernamentales rindan Informe por Escrito ante la Asamblea Nacional. Para ello deberán presentar solicitud por escrito a la Junta Directiva a través de la Secretaría con indicación concreta de los puntos sobres los cuales ha de versar el Informe, la cual deberá ser firmada al menos por cinco Representantes.

Artículo 85.- Si el Pleno de la Asamblea Nacional acoge la solicitud se notificará al funcionario correspondiente, a través del Ministro de la Presidencia que deberá rendir el Informe por Escrito en un término no mayor de ocho días contados a partir de la notificación.

Recibido el Informe en la Asamblea Nacional, el Presidente lo someterá a discusión en la siguiente sesión.

Artículo 86.- Igualmente los Representantes podrán solicitar de la forma señalada anteriormente la comparecencia del funcionario informante, indicando el motivo por el cual es necesaria su presencia ante la Asamblea Nacional. Si ésta resuelve que el funcionario comparezca, deberá citarlo a través del Ministro de la Presidencia, para que se presente en la Sesión siguiente.

Artículo 87.- Cuando se solicitare la interpelación de uno de los funcionarios a que se refiere este Capítulo, además de los requisitos señalados anteriormente la solicitud deberá señalar los hechos que ameritan la interpelación y los cargos concretos en contra del funcionario.

Acogida por el Pleno la Solicitud, el Presidente la pasará a una Comisión Especial, la cual deberá rendir su Dictamen dentro de ocho días.

Si el dictamen es positivo y se aprueba por el Plenario se citará al funcionario, a través del Ministro de la Presidencia para que en la siguiente sesión comparezca a dar las explicaciones o descargos del caso.

Si el dictamen positivo de la Comisión Especial se rechaza, o si habiendo sido negativo se aprueba, se dará por cerrado el caso. Si habiendo sido negativo se rechaza, se nombrará otra Comisión Especial y se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 88.- Cuando un funcionario concurra al debate de su informe o interpelación, deberá permanecer en la Sesión para responder a las preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe o cargos.

Artículo 89.- La Asamblea Nacional enviará un informe a la Presidencia de la República, en el cual externará la opinión que le merece el funcionario en el desempeño de su cargo, en base al informe rendido o a la interpelación efectuada, pudiendo recomendar la separación de su cargo.

CAPÍTULO V
Capítulo Único

Disposiciones Finales

Artículo 90.- Los derechos establecidos para las Fracciones Parlamentarias en el Estatuto General, entran en vigencia en el momento mismo de la aprobación del presente Reglamento; no obstante, con relación a los contemplado en el artículo 23 del Estatuto General, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional tomará las providencias necesarias, para la implementación de los mismos en el menor tiempo posible.

Artículo 91.- En lo no previsto en este Reglamento, se aplicará lo que disponga la Junta Directiva.

Artículo 92.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de publicación por cualquier medio, debiendo publicarse posteriormente en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco. - CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese. - Managua, diez de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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