Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY N°. 514, aprobada el 01 de diciembre del 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Arto 1.- Reforma.
Refórmase el artículo 27 de la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, el cual se leerá así:
“Arto. 27.
Los nicaragüenses residentes en el exterior que ingresan al territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos y en la forma previstos por el artículo 4 de la presente Ley de Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias personales o de carácter mercantil utilizando como identificación el Pasaporte y/o la cédula de residencia en el extranjero, salvo el ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá de realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo documento supletorio.
Para solicitar la Cédula de Identidad Ciudadana en el extranjero, el interesado deberá de llenar el formulario diseñado por el Consejo Supremo Electoral y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de jurisdicción correspondiente, acompañada de dos fotografías, partida de nacimiento del interesado y el pasaporte valido, con las respectivas fotocopias, para que una vez razonados le sean devueltos los originales al interesado.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores incluir en el arancel consular el costo del envió, ida y vuelta, del expediente y la documentación respectiva para la cedulación.
El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá de proveer los fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las coordinaciones necesarias, para establecer el personal adecuado, para la recepción y trámite de solicitudes de cédulas, en los consulados respectivos.”
Arto 2.- Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Gayer, Presidente de la República de Nicaragua.