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Sin Vigencia LEY DE ALIMENTOS
LEY N°. 143, aprobada el 22 de enero de 1992
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La Siguiente:
LEY DE ALIMENTOS
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho de recibir alimentos y la obligación de darlos. El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable que tenga las características que se regularán en esta Ley, para efectos de la obligación alimentaria.
Artículo 2.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades siguientes:
a) Alimenticias propiamente dichas;
b) De atención médica y medicamentos. Esto comprende la asistencia de rehabilitación y de educación especial, cuando se trate de personas con severas discapacidades, independientemente de su edad y según la posibilidad económica del dador de alimentos;
c) De vestuario y habitación;
ch) De educación e instrucción y aprendizaje de una profesión u oficio;
d) Culturales y de recreación.
Artículo 3.- A la alimentación de la familia deberán contribuir todos los miembros mayores hábiles unos en dinero y otros en trabajo del hogar de acuerdo a sus posibilidades.
Artículo 4.- Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de quien los recibe.
Para fijar la pensión se tomarán en cuenta:
a) El capital o los ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;
ch) La edad y necesidades de los hijos;
d) La edad y necesidades de otros alimentistas;
e) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso podrá evadir las responsabilidades de la pensión.
Artículo 5.- Para efectos de la obligación alimenticia, se considera unión de hecho estable aquella que cumple con los siguientes requisitos:
a) Que hayan vivido juntos durante un período de tiempo apreciado por el juez;
b) Que entre ambos hayan tenido un trato, consideración social y la armonía conyugal que demuestre al juez la intención de formar un hogar.
Capitulo II
Sujetos en la Obligación Alimentaria
Artículo 6.- Se deben alimentos en el siguiente orden:
a) A los hijos;
b) Al Cónyuge;
c) Al compañero en unión de hecho estable.
Artículo 7.- También se debe alimentar a los ascendientes y descendientes del grado de consanguinidad más cercano cuando se encuentren en estado de desamparo.
Artículo 8.- La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcalzan su mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos sus medios de subsistencia.
Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa.
Artículo 9.- Cuando se trata del cónyuge en el caso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento sin llegar a un acuerdo sobre la obligación alimenticia, el Juez en la sentencia de divorcio establecerá la pensión para el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa similar, a juicio del juzgador. Esta obligación cesará cuando el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica.
Artículo 10.- Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades.
Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden del Arto. 6 de la presente Ley.
Artículo 11.- Cuando varias personas tengan simultáneamente igual obligación de dar alimentos, el Juez podrá mandar a pagarlos a cualquiera de ellos, y el que pague podrá reclamar a sus obligados la parte que le corresponde.
Artículo 12.- Cuando un obligado cumpliere con la obligación alimenticia de quienes estuvieren obligados antes que él tendrá derecho a reclamar el total de lo que pagó.
Capitulo III.
Características y Cumplimiento de la Obligación Alimenticia
Artículo 13.- El derecho de alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransferible.
Los alimentos son inembargables. No son compensables con ningún tipo de deuda, tendrán un derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante.
Se podrán reclamar pensiones alimenticias atrasadas por un período de doce meses. Todo sujeto a las condiciones establecidas en el Arto. 8 de la presente Ley.
Artículo 14.- Las pensiones alimenticias se pagaran mensual o quincenalmente.
En el caso de los asalariados las pensiones se pagarán según la forma de pago del salario.
El empleador está obligado a deducir la pensión fijada por el Juez bajo pena de cancelarla personalmente si no la dedujere. En todo caso la pensión alimenticia deberá pagarse en el plazo de tres días después de recibida la remuneración.
Las pensiones alimenticias podrán complementarse con especies de acuerdo a las circunstancias del obligado debidamente valoradas por el Juez.
Artículo 15.- El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante; el atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin justa causa, será penado con el pago de un 5% por cada mes de retraso. El Juez resolverá que se pague o no, en base a la equidad.
Capitulo IV
Paternidad y Maternidad Responsable
Artículo 16.- Se entiende por maternidad y paternidad responsable, el mantenimiento del hogar, la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades.
El Estado promueve la maternidad y paternidad responsable.
Artículo 17.- Para efectos del Arto. 225 del Código Penal, se entenderá además por omisión deliberada a no prestar alimentos:
a) -Cuando el obligado abandona el empleo sin causa justificada;
b) -Cuando oculta sus bienes, los embarga o los traspasa de mala fe con el objeto de evadir sus obligaciones alimenticias;
c) -En los demás casos en que se comprobare la omisión deliberada, a juicio del juez.
Artículo 18.- Con respecto al padre que no ha reconocido al hijo ni lo quisiera reconocer, la obligación de dar alimentos será exigible cuando la madre, o quien la representare, demostrare cualquiera de las siguientes circunstancias :
a) -Que en algún tiempo ha proveído a su subsistencia y educación;
b) -Que el hijo ha usado constante y públicamente el apellido del presunto padre sin que éste haya manifestado oposición tácita o expresa;
c) -Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia;
d) -Que el presunto padre hacía vida marital con la demandante al momento de la concepción del hijo;
e) -Cuando la afirmación de la madre y las pruebas inmunológicas o serológicas solicitadas por autoridad competente presumen fuertemente la paternidad del hijo.
Capitulo V
Del Juicio de Alimentos
Artículo 19.- Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor equidad.
La sentencia que fije los alimentos es sólo apelable en el efecto devolutivo, y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible de devolución.
Artículo 20.- Mientras se ventila el juicio, el Juez deberá, después de la contestación de la demanda, ordenar que se den alimentos provisionales siempre que estime que hay pruebas suficientes en favor de la pretensión del demandante, fijando el monto de la pensión. De esta determinación no habrá recursos.
Artículo 21.- Cuando la obligación de prestar alimentos no fuere manifiesta, se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento.
La excepciones que oponga el demandado se resolverán en la sentencia definitiva.
Las resoluciones que se pronuncien serán apelables en el efecto devolutivo.
Las sentencias producidas en el juicio de alimentos no producen efecto de cosa juzgada en relación a la filiación paterna o materna, debiendo ésta tramitarse en su juicio respectivo.
Artículo 22.- En la demanda de alimentos se deberá pedir que el Juez oficie a las autoridades de Migración, el arraigo del demandado a fin de que no pueda salir del país, mientras no tenga debidamente garantizada la prestación alimenticia.
Artículo 23.- El juicio de alimentos se tramitará en papel común y las costas correrán a cargo del demandado, siempre que el fallo sea en su contra.
Artículo 24.- La ejecución de la sentencia de alimentos podrá tramitarse contra el alimentante, sus sucesores, o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente exigible.
Artículo 25.- La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse cuando cambien las circunstancias de quien los da y de quien los recibe.
En caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el párrafo anterior también se procederá en juicio sumario.
Capitulo VI
Extinción de la Obligación
Artículo 26.- La obligación de dar los alimentos se extingue:
a) -Por muerte del alimentante que no dejare bienes para satisfacerla;
b) -Por muerte del alimentista.
Artículo 27.- La obligación de dar alimentos cesa:
a) -Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando termina le necesidad del que los recibía;
b) -En el caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el deudor de alimentos;
c) -Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que los solicita o recibe.
Capitulo VII
Disposición Derogatoria y Vigencia
Artículo 28.- La presente Ley deroga el Capítulo Único del Título IV del Libro I del Código Civil (Artos. 283 al 297) y los Artos. 1586 al 1589 del Código de Procedimiento Civil, "Del Juicio de Alimentos", y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 29.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. - Alfredo César Aguirre, Presidente de la Asamblea Nacional. - Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro,- Presidente de la República de Nicaragua.