Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE REGULARIZACIÓN FISCAL

Decreto No. 120, Aprobado el 23 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta No. 43 del 29 de octubre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

1-Que las necesidades de la reconstrucción exigen dictar un tratamiento especial a los quebrantos económicos causados por la devaluación monetaria ocurrida durante la dictadura somocista y a las pérdidas por destrucción causadas durante los períodos de insurrección que culminaron con la liberación de nuestra Patria.

2-Que es de interés público la regularización de la situación fiscal de todos los nicaragüenses.
Por Tanto:

En uso de sus facultades, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE REGULARIZACIÓN FISCAL

Capítulo I.
Regulaciones para Pérdidas por Devaluación y Guerra

Artículo 1.- Para los únicos efectos de establecer la renta imponible, los causantes de Impuesto sobre la Renta que al 6 de abril de 1979, tenían pasivos en moneda extranjera debidamente comprobados, deberán revaluar sus activos fijos e inventarios hasta un máximo del 43%, sin que la revaluación total de los distintos elementos exceda del incremento del pasivo causado directamente por la devaluación monetaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los intermediarios financieros con pasivos en moneda extranjera, que podrán deducir la pérdida por devaluación monetaria únicamente en la parte de dichos pasivos en que hubieren asumido el riesgo de la devaluación, sin traspasarlo a los prestatarios.

Cualquier pérdida por devaluación resultante de la aplicación de este artículo será imputable y deducible únicamente en el período 1978-1979.

Artículo 2.- Para los únicos efectos del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas causadas por destrucción, incendio, saqueo y otros hechos ocurridos durante los períodos de insurrección que culminaron el 19 de julio de este año con el derrocamiento de la dictadura somocista, serán consideradas pérdidas extraordinarias patrióticas y deberán imputarse y deducirse únicamente en el período 1978-1979.

Artículo 3.- Salvo los contribuyentes que gozaren de períodos especiales, se prorroga por esta vez hasta el treinta de noviembre de 1979, la fecha para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período de 1978-1979.

Los contribuyentes que hubieren presentado su declaración antes de la fecha de vigencia de esta Ley, deberán hacer los ajustes correspondientes, dentro del período señalado en este Artículo.

Capitulo II.
Regularización de Mora

Artículo 4.- Se exonera a los contribuyentes que hubieren o no declarado, del pago de multas y del 50% del impuesto en mora correspondientes a los períodos gravables 1975-1976, 1976-1977, y 1977-1978 para el Impuesto sobre la Renta, y a los períodos 1975-1976, 1976-1977, 1977-1978 y 1978-1979 para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Bienes Mobiliarios, siempre que declaren y paguen el 50% no exonerado antes del 31 de diciembre de 1979.

No estarán cubiertos para la presente exoneración:

a) Los contribuyentes que por ocultación, evasión, simulación o fraude, declaren o paguen menos de lo que verdaderamente les corresponde tributar en los períodos señalados y en el de 1978-1979 para Impuesto sobre la Renta y 1979-1980 para Impuesto sobre Bienes Muebles y Bienes Inmuebles;
b) Los contribuyentes que no cumplan con el pago de los impuestos debidos dentro del plazo establecido.

La exoneración anteriormente consignada se aplicará únicamente a los saldos deudores de dichos períodos.

Los contribuyentes cubiertos por la exoneración, quedarán exentos de toda responsabilidad fiscal.

Artículo 5.- Los contribuyentes que hayan efectuado arreglos de pago con la Dirección General de Ingresos, posteriores al 19 de julio de 1979, gozarán de los beneficios de esta Ley en los saldos pendientes.

Se declararán sin ningún valor los arreglos especiales de pago celebrados en forma administrativa y que sean contrarios a la Ley antes del 19 de julio; y los contribuyentes beneficiarios de los mismos deberán declarar y pagar el respectivo impuesto de acuerdo con las normas comunes vigentes y gozarán de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 6.- Los contribuyentes que tuvieren pendientes de resolución, recursos de apelación o amparo, gozarán de un plazo igual al establecido en el Artículo 4 computado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, que se considerará como la fecha de vigencia de esta Ley.

Artículo 7.- Los contribuyentes que no se acojan a lo establecido en el Artículo 4 quedarán en mora con el Fisco por todos los períodos no cubiertos por la prescripción y sujetos a las vías legales de cobro por todo lo adeudado. En estos casos queda prohibido la exoneración o rebaja de multas por vía administrativa o por causa alegada.
Capítulo III.
Disposiciones Penales

Artículo 8.- Los contribuyentes que ocultaren, evadieren, simularen o que por cualquier otra causa incurrieren en fraude en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cometerán delito de defraudación contra el Estado, el cual será penado con prisión de uno a tres años. Previo informe rendido por la Dirección General de Ingresos, las acciones penales correspondientes serán ejercidas por la Procuraduría General de Justicia ante los tribunales ordinarios. Serán aplicables a este delito las disposiciones generales del Código Penal.

En todo caso, si el encausado pagare la totalidad del adeudo al Estado, se suspenderá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.

Los contribuyentes que omitieren presentar su declaración en tiempo oportuno, incurrirán en una multa del 5% del impuesto, independientemente de las multas correspondientes a la situación de mora.

Artículo 9.- En caso que el contribuyente fuere una persona jurídica la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales, que hubieren resultado comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. - Moisés Hassan Morales.
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