Sin Vigencia
NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA DE DIVISAS PARA EXTRANJEROS QUE VISITAN TRANSITORIAMENTE EL PAÍS. REFORMA AL ARTO. 1
DECRETO EJECUTIVO N°. 517, aprobado el 06 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 20 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 1 del Decreto No. 1163, publicado en La Gaceta No. 13 del 17 de Enero de 1983, el que se leerá así :
"Arto. 1.- Todo extranjero que visite el país transitoriamente, deberá cambiar en la ventanilla del Banco Central, en el Aeropuerto Augusto Cesar Sandino y en las de las Aduanas en donde al efecto se establezcan, la suma de sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$60,00), negociación que se efectuará al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua determine.
Estarán exentos de negociar tales divisas:
a) Personas menores de 18 años;
b) Choferes y ayudantes de vehículos de transporte comercial;
c) Extranjeros con visa de tránsito con validez menor de 24 horas;
d) Extranjeros que lleguen a Nicaragua a prestar servicios a instituciones u organismos del Estado, debidamente acreditados;
e) Delegaciones invitadas por el Gobierno; y
f) Artistas de reconocido prestigio internacional".
Artículo 2.- Esta reforma entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.